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Decreto N° 1810/1983

CAPITAL FEDERAL

IMPUESTOS VARIOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 20 de Julio de 1983

Boletín Oficial: 25 de Julio de 1983

ASUNTO

REGIMEN ESPECIAL DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - PROVINCIAS DE CATAMARCA Y SAN LUIS LEY No 22.021, MODIFICADA POR LEY No 22.702 REGLAMENTACION - DECRETO No 3.319/79, ADECUACION

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMENES DE PROMOCION-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -REGIMENES REGIONALES-PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION AGROPECUARIA-LA RIOJA-SAN LUIS-CATAMARCA-SAN JUAN

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 3.319/79 reglamenta la Ley No 22.021 de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.

Que la Ley N° 22.021 fue modificada por la Ley N° 22.702 que extendió el régimen por aquella instituido a las Provincias de Catamarca y de San Luis.

Que se hace necesario adecuar el Decreto N° 3.319/79 a dicha modificación.

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1- Modificase el Decreto N° 3.319 del 21 de diciembre de 1979, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1°- El presente Decreto Reglamentario dispone las normas para la aplicación de la Ley N° 22.021 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 22.702 las que en adelante se denominará la ley.

2. Sustitúyese el último párrafo del artículo 4° por el siguiente:

Traslado: Se entiende por traslado de actividades industriales el cambio de localización total o parcial, hacia los territorios de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, de actividades existentes en la Capital Federal y el radio de sesenta (60) kilómetros de la misma.

3. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

ARTICULO 9° - La limitación del artículo 20 de la ley, se entenderá referida a beneficiarlos de ventajas impositivas por inversiones con actividades realizadas en el territorio de las provincias promovidas por la ley, obtenidas en virtud de otros regímenes de promoción generales o especiales. Para los inversionistas a que se refiere el artículo 11 de la ley, dicha limitación operará de forma tal que no pueda usufructuarse de ventajas de más de un régimen promocionar por la misma inversión.

Aquellos que gozaren de beneficios otorgados por la Ley N° 17.424 podrán usufructuar el presente régimen exclusivamente respecto de nuevas explotaciones y/o ampliaciones de las existentes.

4. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

Art. 18 - La Autoridad de Aplicación informará a los interesados en acogerse al régimen establecido por la ley, en cuanto a la forma de presentación, requisitos, cálculo de los beneficios, viabilidad de la iniciativa, procedimientos, etcétera. Deberá también difundir eficientemente toda la legislación vigente relativa al Desarrollo Económico de la Provincia respectiva.

5. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

Art. 23 - En los casos en que por disposición de la Ley, deban intervenir el Ministerio de Defensa, la Secretaría de Industria y Minería u otro organismo nacional recibidas las actuaciones de la Autoridad de Aplicación, gozarán de un plazo de treinta

(30) días para expedirse.

6. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

Art. 24 - Para lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá que son Autoridad de Aplicación los Poderes Ejecutivos de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda o el Ministerio de Economía de la Nación de acuerdo a los casos previstos en el artículo 19 de la ley.

Los Poderes Ejecutivos de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, respectivamente, tendrán en todos los casos a su cargo, el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 16 de la ley.

Asimismo todo lo referente a las normas y requisitos a que deberán sujetarse la presentación y evaluación de los respectivos proyectos, como los procedimientos necesarios para la aplicación de la ley y del presente decreto, se regulará mediante las disposiciones que dicte la Autoridad Provincial pertinente.

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

BIGNONE - JORGE WEHBE - LLAMIL RESTON