Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 18 de Septiembre de 2013
Boletín Oficial: 23 de Septiembre de 2013
ASUNTO
Posiciones arancelarias. Modificaciones.
GENERALIDADES
TEMA
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
VISTO
VISTO el Expediente Nº 255.816/2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO
Que por el Artículo 18 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, se establecieron derechos de exportación aplicables a ciertos hidrocarburos que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo XV de esa norma.
Que por la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se incrementaron los derechos de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos, incluyendo a los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00: “Los demás betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas”.
Que el sector privado ha solicitado que se excluya al mineral asfaltita del incremento en los derechos de exportación dispuesto por la Resolución Nº 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Gobierno de la Provincia del NEUQUEN, solicitando la revisión del derecho de exportación del mineral asfaltita según se ha establecido en la Resolución Nº 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por su parte, la Dirección Nacional de Minería, dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, informa que la asfaltita, conforme a lo preceptuado en el Código de Minería de la Nación, Título I - De las Minas y su Dominio, Apartado I - Clasificación y División de las Minas, Artículo 3°, inciso b), es un mineral correspondiente a la primera categoría.
Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es coincidente con la opinión vertida por la Dirección Nacional de Minería, por la cual se considera a la asfaltita un mineral conteniendo hidrocarburos sólidos, cuya producción, industrialización y consumo no están relacionados con la producción de petróleo y sus derivados y, en consecuencia, no participa en la formación de los precios de los combustibles líquidos ni en la formulación de la matriz energética nacional.
Que, en este contexto, se considera oportuno modificar la alícuota del derecho de exportación aplicable solamente a las asfaltitas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1° - Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00 incluida en el Anexo II de la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la siguiente referencia:
"(1) Excluidas las asfaltitas".
Artículo 2:
Art. 2° - Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00, incluida en el Anexo XV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la siguiente referencia:
"(4) Excepto las asfaltitas, que tributarán un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%)".
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Art. 3° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
FIRMANTES
Débora A. Giorgi
FERNANDEZ DE KIRCHNER
Hernán G. Lorenzino
Juan M. Abal Medina