CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Junio de 2010
Boletín Oficial: 30 de Junio de 2010
ASUNTO
MINISTERIOS - Créase el Ministerio de Turismo.
GENERALIDADES
TEMA
ADMINISTRACION PUBLICA-MINISTERIOS-TURISMO
VISTO
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos y con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.
Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado la composición del actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y considerando la trascendencia que el turismo representa como sector de desarrollo alternativo de la actividad económica permitiendo la generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías regionales, y contribuyendo así al desarrollo de la economía nacional y de la población en su conjunto, configurando un instrumento de bienestar individual y colectivo, desempeñando así un rol fundamental para la economía, la productividad y la cultura en su conjunto. Ello sin descuidar el desarrollo sustentable, la conservación y el respeto por los recursos naturales y el medio ambiente asegurando su goce para las generaciones futuras.
Que en función de las consideraciones vertidas precedentemente se hace necesaria la creación de un área que profundice la temática sobre el particular y que esté destinada a fomentar el sector turístico a fin de maximizar la participación de los distintos sectores involucrados, con norte en el mayor agregado de valor en el país.
Que, en tal sentido, la incorporación del MINISTERIO DE TURISMO permitirá perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal, además de concretar las metas políticas diagramadas, y de racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública orientada claramente hacia dicho sector.
Que, como consecuencia de dicha incorporación corresponde la reformulación de las competencias de las áreas afectadas por la presente medida, de manera que queden referenciadas las actuales competencias de cada uno de los Ministerios señalados. Que, en este orden de ideas, resulta necesario modificar el nombre del actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el que pasará a denominarse MINISTERIO DE INDUSTRIA, a fin de reflejar más adecuadamente sus cometidos.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y "Consumidores Argentinos c/EN-PEN- Dto. 558/02- SS- ley 20.091 s/amparo ley 16.986".
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Referencias Normativas:
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y CATORCE (14) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
- Del Interior
- De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto
- De Defensa
- De Economía y Finanzas Públicas
- De Industria
- De Agricultura, Ganadería y Pesca
- De Turismo
- De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
- De Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
- De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
- De Desarrollo Social
- De Salud
- De Educación
- De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva."
Modifica a:
Artículo 2:
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:
"ARTICULO 20 bis.- Compete al MINISTERIO DE INDUSTRIA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la industria, al comercio exterior, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia;
4. Entender en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia;
5. Entender en la definición de la política comercial en el campo exterior, en el ámbito de su competencia;
6. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior en el ámbito de su competencia;
7. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área;
8. Entender en la elaboración del régimen de promoción de actividades industriales o de cualquier otro sector, en el ámbito de su competencia;
9. Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras;
10. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de localización, regionalización
y radicación de establecimientos industriales acorde con la política nacional de ordenamiento territorial;
11. Entender en la normalización y control de calidad de la producción industrial;
12. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de patentes y marcas y en la legislación concordante;
13. Entender en la definición de la política de fomento de la producción industrial y del comercio exterior, incluyendo todas las acciones que se efectúen en el país para el fomento, la promoción y organización de muestras, ferias, concursos y misiones que estén destinadas a estimular el intercambio con el exterior;
14. Intervenir en el ámbito de su competencia en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones en el exterior;
15. Entender en la formulación de políticas y desarrollos de programas destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el ámbito de su competencia;
16. Entender en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación vinculados con su competencia;
17. Participar en la administración de las participaciones del Estado en las empresas de carácter productivo en el ámbito de su competencia;
18. Participar en la política laboral y tributaria vinculada a las unidades de producción en el ámbito de su competencia;
19. Participar en la elaboración de políticas, objetivos y acciones atinentes al desarrollo y consolidación de las Cooperativas y Mutuales, así como también la actualización de la legislación aplicable con la participación de los sectores involucrados en el ámbito de su competencia;
20. Supervisar el accionar de la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE INVERSIONES."
Modifica a:
Artículo 3:
Art. 3º - Incorpórase como Artículo 20 quáter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, el siguiente:
"ARTICULO 20 quáter.- Compete al MINISTERIO DE TURISMO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al turismo, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad turística interna y del turismo internacional receptivo, en todas sus formas e intervenir en materia de inversiones en dicha actividad.
4. Entender en forma conjunta con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en la elaboración, ejecución y coordinación, de la política nacional de navegación aerocomercial, exclusivamente relacionada al área del Turismo;
5. Entender en el desarrollo de la oferta brindada por el país a fin de adecuarla a la demanda del turismo internacional receptivo.
6. Entender en los aspectos funcionales de las oficinas de promoción, informes, publicidad y asesoramiento para turistas habilitadas.
7. Entender en las acciones referidas a la percepción, depósito y fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos regulares o no regulares de pasajeros.
8. Fomentar los Programas de Turismo social, dirigidos a los grupos vulnerables de la sociedad y en el desenvolvimiento de las Unidades Turísticas de Chapadmalal y Embalse.
9. Entender en la preservación y administración de los bosques, parques y reservas nacionales, áreas protegidas y monumentos naturales.
10. Entender en la supervisión del accionar de la Administración de Parques Nacionales.
11. Entender en todo lo relativo a la aplicación de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 o la norma que en el futuro la reemplace.
12. Administrar el FONDO NACIONAL DE TURISMO.
13. Entender en las relaciones institucionales con las organizaciones regionales, internacionales, oficiales y privadas, y con los organismos públicos, nacionales y provinciales referidos a la actividad turística."
14. Impulsar la "Marca Argentina" conforme los lineamientos del Decreto Nº 1372/08.
15. Presidir el accionar del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA.
16. Presidir el Comité Interministerial de Facilitación Turística."
Incorpora a:
Artículo 4:
Art. 4º - A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la denominación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO deberá considerarse sustituida, a todo efecto, por MINISTERIO DE INDUSTRIA y MINISTERIO DE TURISMO, respectivamente, según corresponda, en orden a las competencias asignadas.
Artículo 5:
Art. 5º - Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas y funciones transferidas por el presente decreto serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen de las mismas.
Artículo 6:
Art. 6º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7:
Art. 7º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 8:
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman - Nilda C. Garré. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Domínguez. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao.