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Decreto N° 402/1996

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 12 de Abril de 1996

Boletín Oficial: 15 de Abril de 1996

ASUNTO

DECRETO N° 402/1996 - Combustibles líquidos. Ley N° 23.966. Modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-NAFTA VIRGEN-GAS OIL -SOLVENTE

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N. 750-000375/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta conveniente gravar en forma armónica los distintos subproductos, que por sus características fisicoquímicas presentan alta posibilidad de sustitución entre sí.

Que deviene necesario incorporar a la lista de productos gravados por el artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, aquellos productos con altas posibilidades de sustitución en las motonaftas, como la gasolina natural y la nafta virgen, y asimismo reincorporar los solventes y aguarrases desgravados por Decreto N° 2021 del 28 de octubre de 1992.

Que, además, el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 del Capítulo I del Título III de la citada Ley, determinó mediante el Decreto N° 2485 del 25 de noviembre de 1991 las especificaciones técnicas de los productos gravados.

Que resulta conveniente, ampliar y adaptar dichas tipificaciones de tal forma que las características reales de los productos se reflejen de manera más adecuada.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente por el artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones y en ejercicio de la atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Incorpórase al artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, los productos que se indican a continuación, con un monto de impuesto igual al que se aplique a las naftas con plomo de más de 92 RON:

-Nafta Virgen.

-Gasolina Natural.

-Solvente.

-Aguarrás.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Sustitúyase el artículo 2° del Decreto N° 2485 del 25 de noviembre de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 2° - A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen sobre los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 4° del texto del impuesto aprobado por el artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que estas definiciones los son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría de Energía y Transporte dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país".

"Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna, a volumen constante, para el accionamiento de vehículos. La separación de productos con más de 92 RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527".

"Nafta sin plomo: Podrá admitir hasta un máximo de trece milésimos (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521 ".

"Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado artículo 4°, incluyéndola en los surtidores de despacho".

"Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia".

"Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos y maquinarias, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 0 IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a cuarenta y cinco (45)".

"Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos, maquinarias o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45)".

"Fuel oil: Toda mezcla de hidrocarburos pesados y/o residuales con características térmicas adecuadas para su utilización en calderas o plantas de energía térmica de combustión externa y/o grandes motores de combustión interna a presión constante".

"Solventes: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de cuarenta grados centígrados (40° C) y un punto seco máximo de ciento cincuenta grados centígrados (150° C)".

"Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de ciento cuarenta y cinco grados centígrados (145° C) y alcance un punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígrados (260° C)".

"Gasolina natural: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a veinticinco grados centígrados (25° C) y presión atmosférica, extraída del gas natural en los separadores de líquidos y las plantas de tratamientos, quedando exceptuadas aquellas mezclas formadas mayoritariamente por propano y butano".

"Nafta virgen: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinticinco grados centígrados (25° C) y un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225° C)".

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Déjase establecido que la exención prevista en el inciso d) del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 comprende a los solventes y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible.

Asimismo, quedan incluidas en los alcances del referido artículo 7, la nafta virgen y la gasolina natural, cuando estén destinadas a uso petroquímico.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, quedan comprendidos en el mismo quienes dispusieren o usaren combustibles, solventes, aguarrases, gasolinas naturales o naftas vírgenes para fines distintos de los previstos en la exención contenida en dicho artículo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM - Jorge A. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.