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Decreto N° 2021/1992

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 28 de Octubre de 1992

Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 1992

ASUNTO

MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Contraer VISTO

VISTO lo dispuesto por la Ley N. 23.966 y el Decreto N. 2198 del 22 de octubre de 1991, y

Contraer CONSIDERANDO

Que se ha resuelto la adopción de un conjunto de modificaciones en los derechos de importación, exportación y tasas correspondientes al comercio internacional, para las que el PODER EJECUTIVO nacional cuenta con facultades legales suficientes.

Que ello implica modificar los precios relativos en favor de la producción nacional de bienes, que deben complementarse de modo urgente con la modificación del impuesto a los combustibles, suprimiendo los que gravan aquellos combustibles de uso más frecuente en la producción agropecuaria, industrial y en el transporte de carga y de pasajeros.

Que asimismo resulta conveniente suprimir los impuestos que gravan al gas natural distribuido por redes, para facilitar su sustitución en base a criterios eminentemente económicos y evitar los efectos regresivos de este impuesto que afecta a primordialmente a los consumidores.

Que ello no implica que las mayores utilidades que se deriven de una más racional distribución de la carga tributaria estén exentas de todo gravamen, sino que precisamente estarán alcanzadas por el impuesto que específicamente grava las ganancias en base a criterios de equidad fiscal.

Que por los motivos señalados resulta necesario y urgente poner en vigencia todas las reformas aludidas de modo simultáneo, en la seguridad que están orientadas a cumplir con las políticas legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para superar la emergencia declarada en su oportunidad por la ley 23 697.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere de modo expreso el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1 - Modifícase el artículo 4 del texto de la ley del impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural aprobado por el artículo 7 de la Ley N. 23.966, el que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 4 : Los productos gravados a que se refiere el artículo 1 y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:

$ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2379

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3315

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2729

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3665

El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que pude ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2 - Derógase el Capítulo II "GAS NATURAL", de la ley del impuesto a los combustibles líquidos y gas natural aprobado por el artículo 7 de la ley 23.966.

Deroga a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3 - El artículo 1 del presente decreto entrará en vigencia el décimo día posterior a su publicación en el Boletín Oficial y el artículo 2 entrará en vigencia el 1 de enero de 1993.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM - CAVALLO