CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 21 de Febrero de 2002
Boletín Oficial: 22 de Febrero de 2002
Boletín AFIP N° 57, Abril de 2002, página 504
ASUNTO
DECRETO N° 355/2002 - Ley de Ministerios Modificación.
GENERALIDADES
TEMA
LEY DE MINISTERIOS-REFORMA LEGISLATIVA
VISTO
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal corresponde efectuar UN reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.
Que atento a la presente situación socioeconómica del país, es recomendable la creación de un área específicamente dedicada al diseño e instrumentación de acciones que fortalezcan el desarrollo del sector productivo privado y favorezcan el crecimiento económico, a fin de mejorar las condiciones de vida de amplios sectores de la población económicamente activos.
Que el área de Producción representa a sectores de desarrollo alternativo de la actividad económica que permite la generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías regionales.
Que es necesario generar sinergias positivas entre el área de formulación y ejecución de la política económica y aquella orientada a la regulación de servicios públicos concesionados o privatizados en condiciones monopólicas, por su evidente incidencia en la competitividad y desarrollo sustentable del país.
Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar realizando acciones que conduzcan a la concentración del gasto con el objeto de dar respuesta a los grupos sociales de mayor vulnerabilidad.
Que la crítica situación económica por la que atraviesa la Nación determina la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización proyectada, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 1º - El Jefe de Gabinete de Ministros y DIEZ (10) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.
Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior
De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
De Defensa
De Economía e Infraestructura
De la Producción
De Justicia y Derechos Humanos
De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
De Desarrollo Social
De Salud
De Educación, Ciencia y Tecnología".
Referencias Normativas:
Modifica a:
Artículo 2 Texto vigente según Decreto Nº 1283/2003:
ARTICULO 2º - Sustitúyese el TITULO III de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:
"TITULO III: De las Secretarías de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 9º - Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes secretarías presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Inteligencia
4. De Seguridad Interior
5. De Turismo y Deporte
6. (Nota de Redacción, apartado eliminado por DEC. 1283/03)
7. De Medios de Comunicación
8. De Cultura
9. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos.
ARTICULO 10. - El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4º, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrán rango y jerarquía de Ministro.
ARTICULO 11. - El Presidente de la Nación determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 12. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas".
Modificado por:
Artículo 3:
OJO PEGAR ARTICULO
Referencias Normativas:
Modifica a:
Textos Relacionados:
Artículo 4 Texto vigente según Decreto Nº 1210/2002:
ARTICULO 4°. Las atribuciones conferidas a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de la PRESIDENCIA DE LA NACION por la normativa vigente a la fecha de dictado del presente en materia de Seguridad, serán asumidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, sin perjuicio de las demás funciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL le atribuya.
Modificado por:
Artículo 5:
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1210/2002, art. 9
Derogado por:
Artículo 6:
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1210/2002, art. 9
Derogado por:
Artículo 7:
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1210/2002, art. 9
Derogado por:
Artículo 8:
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1210/2002, art. 9
Derogado por:
Artículo 9:
ARTICULO 9º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE - Jorge M. Capitanich - Rodolfo Gabrielli - José H. Jaunarena - Graciela M. Giannettasio - María N. Doga - Jorge R. Vanossi - José I. De Mendiguren - Jorge L. Remes Lenicov - Carlos F. Ruckauf - Ginés M. González García - Alfredo N. Atanasof