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Decreto N° 332/2019

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 03 de Mayo de 2019

Boletín Oficial: 06 de Mayo de 2019

ASUNTO

Tasa de estadística.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

COMERCIO EXTERIOR-CODIGO ADUANERO-TASA DE ESTADISTICA-ADUANA

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2019-21903288-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998, 108 del 11 de febrero de 1999 y 690 del 26 de abril de 2002 y la Resolución N° 270 del 28 de febrero de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se estableció que la importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, podrá estar gravada con una tasa ad valorem, por tal concepto denominada tasa de estadística.

Que mediante el artículo 1º de la Ley N° 23.664, modificatoria de la Ley N° 22.415, se dispuso que las mercaderías que se importasen o se exportasen bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estuviesen o no gravadas con derechos y las que se importasen o se exportasen temporariamente, abonarían en concepto de servicio de estadística una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 de la citada Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que a través del artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2284 del 31 de octubre de 1991 se suprimió la tasa de estadística para las exportaciones establecida por el artículo 1° de la Ley N° 23.664 y su modificatoria.

Que mediante el Decreto N° 37 del 9 de enero de 1998 se redujo la tasa de estadística para las destinaciones alcanzadas por el tributo al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %).

Que a través del Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999 se establecieron montos máximos a abonar en concepto de la citada tasa.

Que han pasado más de VEINTE (20) años desde la reducción de la alícuota de la tasa de estadística y del establecimiento de su tope, mediante los decretos mencionados.

Que en estas DOS (2) décadas se han producido cambios tecnológicos, organizacionales y geopolíticos que modificaron sustancialmente el desarrollo de las tareas estadísticas sobre las importaciones.

Que las operaciones de comercio exterior requieren de actividades específicas del ESTADO NACIONAL, las cuales comprenden registraciones, cómputos, sistematizaciones, fiscalizaciones, habilitaciones y certificaciones, entre otras tareas.

Que, asimismo, los cambios regulatorios ocurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el comercio internacional en general obligaron a otros organismos del ESTADO NACIONAL, además de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a intervenir más activamente en las importaciones de mercaderías.

Que se exige la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en toda importación que afecte áreas de su competencia, lo que se manifiesta en los controles fitosanitarios que se hacen a las mercaderías importadas.

Que también intervienen en las importaciones otros organismos tales como el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que los Organismos aludidos colaboran en la construcción de estadísticas cada vez más sofisticadas e interrelacionadas.

Que, en este sentido, en el año 2007 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN previó que se asignase el producido de la tasa de estadística, creada por la Ley N° 23.664 y sus modificaciones, al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y al Tesoro Nacional (cf., Ley 26.337, arts. 28 y 101; Ley N° 11.672 –t.o. 2014-, art. 105).

Que países como la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY aplican, a sus importaciones, tasas con alícuotas superiores a las establecidas en la Ley N° 23.664 y sus modificaciones.

Que, en este sentido, en octubre de 2017 el Congreso de ese país estableció la cuantía de la tasa consular aplicable a sus importaciones en un TRES POR CIENTO (3%) intrazona (Mercosur) y en un CINCO POR CIENTO (5%) extrazona (cf., Ley N° 19.535, art. 265).

Que razones de equidad y política fiscal fundamentan que el sostenimiento de actividades concretas y determinadas realizadas por el Estado sea afrontado sustancialmente por quienes efectúan las operaciones que las motivan y no por la comunidad en su conjunto a través de rentas generales de la Nación.

Que, asimismo, el Gobierno Nacional se ha propuesto equilibrar las cuentas públicas y eliminar el déficit primario a partir del año 2019.

Que, en ese contexto, es necesario incrementar transitoriamente la alícuota de la tasa de estadística.

Que, además, es preciso eliminar diferenciaciones entre quienes tienen que soportar esos costos y atender a la magnitud de las tareas a desarrollar por parte del Estado y a la capacidad que tienen quienes realizan esas operaciones para contribuir a su financiamiento (cf., Fallos: 201:545, 234:663).

Que todo ello justifica la revisión transitoria tanto de la reducción de la alícuota aplicable como de sus montos máximos establecidos en la tabla anexa al Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 764 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 548/2019:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones , la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria. El importe de la tasa de estadística no podrá superar los montos máximos establecidos en el Anexo (IF-2019-40361837-APN-SSPT#MHA) que forma parte integrante de este decreto.

Cuando se trate de bienes de capital que se importen exclusivamente para ser utilizados en la construcción de proyectos de generación de energía eléctrica de fuente renovable comprometidos en contratos de abastecimiento celebrados en el marco de las Rondas 1, 1.5 y 2 del Programa RenovAr y de la Resolución N° 202 del 28 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el monto máximo a abonar no podrá superar la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500). La Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, o aquella que esta designe, informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la nómina de los sujetos que han celebrado esos contratos y determinará el modo en que se comprobará la afectación mencionada, sin perjuicio de las competencias de esta última.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 332/2019:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995, los Decretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero de 1999, los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y la excepción al pago de la tasa de estadística dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004, quedan sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2019.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 


FIRMANTES

MACRI

Marcos Peña

Nicolas Dujovne