CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 02 de Marzo de 1995
Boletín Oficial: 02 de Marzo de 1995
ASUNTO
LEY Nº 24.241 Y DECRETO Nº 2.609/93: EXTIENDESE SUS BENEFICIOS A LA TOTALIDAD DE LOS EMPLEADORES DEL PERSONAL DOMESTICO
GENERALIDADES
TEMA
-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES -PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO -SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-EMPLEADOR-OBRAS SOCIALES- -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-SEGURIDAD SOCIAL -SERVICIO DOMESTICO
VISTO
VISTO el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993, modificado por los Decretos N° 81 del 19 de enero de 1994, N° 385 del 16 de marzo de 1994 y N° 859 del 3 de junio de 1994, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto N° 2.609/93 se dispone la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios para ciertas actividades y de conformidad a porcentajes de reducción diferenciales para las distintas áreas y regiones del país.
Que resulta aconsejable y conveniente extender los beneficios del régimen previsto en la citada norma legal a la totalidad de los empleadores de personal doméstico, a fin de fomentar su ocupación y facilitar la incorporación de este sector a la economía formal.
Que el presente se dicta con sustento en las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y por el artículo 188 de la Ley N° 24.241.
Referencias Normativas:
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Extiéndense los beneficios del Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, a la totalidad de los empleadores de personal doméstico en los términos del Decreto-Ley N° 326 del 14 de enero de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2º - La Dirección General lmpositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del régimen.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4:
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.
FIRMANTES
MENEM - DOMINGO F. CAVALLO - JOSE A. CARO FIGUEROA