CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 10 de Febrero de 1992
Boletín Oficial: 14 de Febrero de 1992
ASUNTO
Régien de reembolso impositivo del Impuesto al Valor Agregado.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-CREDITO FISCAL -TURISTA-EXTRANJEROS-DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA
VISTO
VISTO el artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado, texto según Ley N. 23.349 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que en la norma indicada se prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del extranjero, por las compras que éstos efectúen en el territorio de la Nación de bienes gravados producidos en su ámbito.
Que en tal virtud resulta necesario el dictado de las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Que la medida encuentra sustento normativo en las prescripciones contenidas en el artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado, texto según Ley N. 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - A los fines de la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros, provenientes de la comercialización de bienes gravados con el tributo elaborados en el país a que se refiere el artículo 41 de la ley, los responsables inscriptos en el gravamen podrán optar por incorporarse al régimen que se establece por el presente.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - La opción del artículo anterior se exteriorizará mediante la adquisición de Estampilla de Reintegro Fiscal indicadas en el artículo 3 cuyo importe será computable como crédito fiscal en los plazos y condiciones que estipula el artículo 11 de la Ley. Si por el cómputo antedicho resultara un saldo a favor del contribuyente, el mismo revestirá el carácter de ingreso directo que le asigna el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Para practicar el reintegro a que se refiere el artículo 1, los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado adherirán al original de la factura o documento equivalente emitido en las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes, las Estampillas de Reintegro Fiscal que emitirá la CASA DE MONEDA por importes de UNO, CINCO, DIEZ, VEINTE, CINCUENTA Y CIEN PESOS ($ 1, 5, 10, 20, 50 y 100).
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El importe por el reintegro será procedente cuando el precio neto de venta sea superior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).
El monto del reintegro se redondeará en el equivalente a UN PESO ($ 1.-), computándose como tal las fracciones de impuestos superiores a CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50), omitiéndose las iguales o inferiores a dicho importe.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - La factura o documento equivalente extendido por el responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3, deberá llevar la expresión "Documento emitido según dto. N. /92", obliterando los valores fiscales pertinentes.
Igual criterio se aplicará si la adquisición es realizada mediante tarjetas de crédito habilitadas en jurisdicción nacional.
A tales efectos el vendedor consignará en el original de la factura o documento equivalente y en el comprobante de la operación de la respectiva tarjeta de crédito la leyenda "Reintegro turista dto. N. /92", discriminando el pertinente importe del impuesto y adhiriendo las Estampillas de Reintegro Fiscal que correspondieren.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - En oportunidad de la salida del país del turista extranjero beneficiario del reintegro y de la respectiva mercadería, las dependencias del BANCO DE LA NACION ARGENTINA acreditadas en los lugares que se mencionan en el art. 1 del presente decreto, efectivizará en pesos el importe del reintegro previa intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION Y MIGRACION y cualquier otro Organismo que, en razón de las funciones que le competen, deban tomar intervención en alguna de las etapas relacionadas en los artículos anteriores, dictarán conjunta o separadamente, según correspondiere- las disposiciones complementarias que permitan el cumplimiento del presente en los aspectos operativos necesarios para su consecución.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO