CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Enero de 2002
Boletín Oficial: 10 de Enero de 2002
ASUNTO
Normas reglamentarias del régimen cambiario establecido por la Ley N° 25.561
GENERALIDADES
TEMA
EMERGENCIA ECONOMICA-REGIMEN DE CONVERTIBILIDAD-ENTIDADES FINANCIERAS -OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA-BANCOS-RETIRO DE FONDOS
VISTO
VISTO la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto, es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Que, atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el sector financiero, como con relación a aquéllas respecto a las cuales la norma -con fines de específica tutela social- ha resuelto mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El artículo 6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras, comprendiendo -inclusive- a los efectuados en divisas extranjeras.
Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en el Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N° 1570/01.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.
Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compara y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.
3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto N° 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 25.561.
Referencias Normativas:
Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 141/2002:
ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto N° 1570/01.
Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas.
Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial, como así también los plazos y condiciones para ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos se ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares.
Modificado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge L. Remes Lenicov