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Decreto N° 71/1997

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 24 de Enero de 1997

Boletín Oficial: 31 de Enero de 1997

Boletín AFIP N° 520, Abril de 1997, página 607

ASUNTO

EXENCION DE GRAVAMENES. Derógase el Decreto Nº 732/72 , por el que se otorgaban beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías. Exepciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACION PARA CONSUMO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el citado decreto se otorgan beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías, estableciéndose el régimen al que a esos efectos las mismas deben subordinarse.

Que el Gobierno Nacional ha emprendido una revisión de la legislación vigente en materia de exenciones tributarias, como consecuencia de la cual se torna necesaria la eliminación de las franquicias que concede dicha norma.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º - Derógase el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972.

Contraer Artículo 2:

Art. 2º - Exeptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a todas aquellas operaciones de importación efectuadas en el marco del Decreto 732/72 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma encuadren en alguno de los siguientes casos;

a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

b) Que la mercadería se halle expedita con destino final al territorio aduanero por tierra , agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.

c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Contraer Artículo 3:

Art 3º - La exepción prevista en el artículo anterior caducará si no se registra la solicitud de importación para consumo dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de l presente.

Contraer Artículo 4:

Art 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 5:

Art 5º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM. Jorge A. Rodriguez - Roque B. Fernández.