CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Enero de 2003
Boletín Oficial: 10 de Enero de 2003
Boletín AFIP N° 67, Febrero de 2003, página 194
ASUNTO
DECRETO N° 55/2003 - Ley N° 25.725.- Su promulgación
GENERALIDADES
TEMA
LEY DE PRESUPUESTO-PROMULGACION DE LA LEY-VETO PARCIAL
VISTO
VISTO el Expediente N° S010000299/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley N° 25.725 de PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de diciembre de 2002, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el Presupuesto General de la Administración Nacional adquiere importancia fundamental tanto desde el punto de vista del control republicano de la gestión que el Gobierno prevé desarrollar, como así también de su empleo como instrumento de política económica.
Que en el contexto de la situación económica actual el Proyecto de Presupuesto fue elaborado en el marco de las disposiciones de la Ley N° 25.561 que declaró la emergencia pública, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, procurando un uso más eficiente de los recursos en un marco de restricción del gasto público compatible con el control de las metas de resultado primario y financiero del ejercicio.
Que, dentro de ese marco, se torna imprescindible garantizar el logro de los objetivos del GOBIERNO NACIONAL encaminados al crecimiento económico, privilegiando asimismo la atención del gasto social, en particular la emergencia social que comprende planes alimentarios de emergencia, de empleo y de atención sanitaria.
Que, con tal propósito, las partidas de gastos incluidas en el Proyecto de Ley han sido estimadas con un criterio restrictivo que sólo permitirá el cumplimiento de aquellas funciones impostergables a cargo de las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
Que, por ello, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley sancionado que no cumplen con los requisitos antes expresados.
Que el artículo 14 del Proyecto de Ley se refiere a la facultad otorgada al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios para no alterar el resultado estimado en el artículo 4° del Proyecto de Ley.
Que la inclusión dentro de las facultades otorgadas para el financiamiento proveniente de Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno no resulta compatible con las disposiciones del artículo 60 de la Ley N° 24.156 que determina que las Entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en, una Ley específica, con excepción de aquellas operaciones de crédito público que formalice el PODER EJECUTIVO NACIONAL con los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forme parte.
Que el Proyecto de Ley no ha autorizado operaciones de crédito público originadas en Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, razón por la cual de hacerse uso de esta facultad se estaría vulnerando las disposiciones de la Ley N° 24.156.
Que en base a los argumentos expresados en los párrafos anteriores se estima conveniente observar la frase "y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno" del artículo 14 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 30 del Proyecto de Ley establece que el producido de las tasas que integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS no podrán tener afectación a favor del TESORO NACIONAL, salvo autorización previa, expresa y específica del Congreso Nacional. Asimismo este artículo determina que los recursos de los Fondos Fiduciarios que se hubieren destinado durante el año 2002 a favor del TESORO NACIONAL procurarán ser reintegrados en el período 2003.
Que la redacción del mencionado artículo 30 expresa un criterio contrario al previsto en el Proyecto remitido oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el artículo 57 del Proyecto de Ley dispone una reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) en los gastos primarios del Sector Público Nacional.
Que la magnitud de la rebaja dispuesta obliga a considerar también la afectación parcial de los gastos previstos para los Fondos Fiduciarios. Por otra parte, el cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 30 del Proyecto de Ley significará la alteración del resultado financiero estimado en el artículo 4° del mismo.
Que, sobre la base de las argumentaciones expuestas, se estima conveniente observar en su totalidad el artículo 30 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 43 del Proyecto de Ley sustituye el artículo 9° de la Ley N° 24.241 eliminando el límite máximo de VEINTE (20) veces el valor del Modulo Previsional (MOPRE) a los fines de la determinación de la base imponible previsional para el cálculo de aportes y contribuciones.
Que los sistemas previsionales deben establecer criterios consistentes entre los ingresos que originan los aportes al sistema y la regulación de las correspondientes prestaciones previsionales que resultan del mismo.
Que por imperio de la modificación que dispone el artículo 43 del Proyecto de Ley se altera el equilibrio antes expresado ocasionando la inestabilidad jurídica del sistema previsional e incrementándose la litigiosidad potencial del citado sistema, razón por la cual se considera necesaria la observación de este artículo.
Que el artículo 44 del Proyecto de Ley establece que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo 43 deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago del retroactivo generado por el descuento a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 926 de fecha 20 de junio de 2001.
Que, como consecuencia de la observación prevista para el artículo 43, lo dispuesto en el artículo 44 se torna abstracto, razón por la cual debe observarse este artículo.
Que el artículo 59 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer medidas tributarias especiales en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas debiendo determinar las características y condiciones para ser considerados como tales, priorizando la ocupación de exagentes de empresas públicas desocupados.
Que la facultad conferida por ese artículo incluye medidas de carácter general tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos y mecanismos de financiamiento tales como Fondos Fiduciarios, cuya magnitud resulta difícil de prever, repercutiendo en forma negativa en el cumplimiento de las metas de recaudación previstas, razón por la cual se considera necesaria la observación total del artículo 59 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 61, del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reestructurar las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo acordado en la planilla 2 del Anexo I, Convenio de Financiamiento entre la Nación y la PROVINCIA DE MENDOZA celebrado el 25 de julio de 2002.
Que dentro del Programa de Financiamiento Ordenado de Finanzas Provinciales la PROVINCIA DE MENDOZA cuenta con un monto de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($ 305.000.000).
Que teniendo en cuenta la magnitud del monto antes señalado y la imposibilidad de su atención dentro de los créditos aprobados por el artículo 1° del Proyecto de Ley, y que por otra parte en relación al desarrollo de las negociaciones que se llevan a cabo con el resto de las Provincias dentro del Programa citado en el considerando anterior se estaría alterando unilateralmente el curso de las referidas negociaciones.
Que teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en los párrafos anteriores se estima necesario la observación total del artículo 61 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 63 del Proyecto de Ley, establece una afectación de los créditos asignados a la Jurisdicción 40 Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Subjurisdicción Servicio Penitenciario Federal, a efectos de atender el pago de las obligaciones vencidas y a vencer originadas en el alojamiento de internos por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a las Provincias.
Que, en primer lugar, el artículo 63 del Proyecto de Ley no determina monto para cumplir con tal finalidad y, por otra parte, se considera que la asignación de créditos destinados al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ha sido realizada dentro del marco que le permita atender las necesidades mínimas e impostergables propias del mismo. En base a lo expresado en los párrafos anteriores no resultaría posible la reasignación que dispone el artículo 63 del Proyecto de Ley, razón por la cual se considera que debe ser observado en su totalidad.
Que el artículo 65 del Proyecto de Ley, dispone una reasignación de créditos dentro del total aprobado por el artículo 1° del Proyecto de Ley para atender el importe necesario y suficiente para el pago del Fondo Nacional de Incentivo Docente correspondiente al primer semestre del año 2002.
Que por otra parte por el artículo 64 del Proyecto de Ley se está dando cumplimiento al pago de la cuota del segundo semestre del año 2001 lo cual significa una reasignación de créditos del orden de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 330.000.000) lo cual representa un significativo esfuerzo dentro del total de los créditos aprobados.
Que en base a los argumentos antes expuestos resulta necesario observar en su totalidad el artículo 65 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 66 del Proyecto de Ley dispone, en su primer párrafo, una asignación dentro de los créditos aprobados por la presente Ley correspondientes a la Jurisdicción 45 Ministerio de Defensa de un importe necesario y suficiente para la realización, a cargo de la Fuerza Aérea Argentina, de los estudios de factibilidad para la construcción del Hospital Escuela de Emergencias Médicas en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini.
Que asimismo el citado artículo dispone compensaciones dentro de los créditos aprobados con destino a la SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE, al MINISTERIO DE SALUD y al Programa Fondo Participativo de Inversión Social (FOPAR) por un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 14.200.000), provenientes de la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro.
Que por otra parte el mencionado artículo 66 establece un refuerzo de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) destinados a la Jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social originado en la constitución de aplicaciones financieras a que alude el artículo 53 del Proyecto de Ley.
Que la afectación dispuesta en el primer párrafo del artículo no determina monto para realizar los estudios de factibilidad para la construcción del Hospital Escuela de Emergencias Médicas y la compensación con créditos asignados a la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro en la magnitud determinada en los otros casos obligará a dejar de atender conceptos prefijados y que en la mayoría de los casos son transferencias a Provincias. Por último la atención del refuerzo al presupuesto de la Jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social, utilizando el mecanismo previsto en el artículo 53 del Proyecto de Ley, constitución de aplicaciones financieras, provocará una modificación del resultado financiero estimado en el artículo 4° del mismo. Además, altera totalmente el espíritu del citado artículo 53 que es un financiamiento de caja del TESORO NACIONAL de cortísimo plazo.
Que, sobre la base a las consideraciones expresadas precedentemente, resulta aconsejable observar el artículo 66 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 68 del Proyecto de Ley dispone que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá efectuar una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de los créditos asignados a Servicios no Personales y destinarlos a reforzar los presupuestos de: DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, DIRECCION NACIONAL DE ARQUITECTURA y ENOHSA.
Que el Inciso 3 Servicios no Personales incluye esencialmente partidas para atender el pago de servicios básicos y de los servicios tercerizados, especialmente los correspondientes a mantenimiento y limpieza, como así también el pago de viáticos y pasajes.
Que en base a lo expuesto se considera impracticable producir una rebaja en el porcentaje establecido sin resentir la atención de los conceptos antes mencionados.
Que al mismo tiempo el artículo 68 del Proyecto de Ley no determina las obras a realizar ni se tiene conocimiento que las mismas hayan contado con la aprobación que prevé la Ley Nacional de Inversión Pública.
Que por todo lo expuesto resulta necesario la observación total de este artículo.
Que el artículo 69 del Proyecto de Ley dispone que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 13 del Proyecto de Ley, asignará los fondos suficientes para dar cumplimiento a convenios entre la Nación y las PROVINCIAS DE CATAMARCA, LA PAMPA y SANTIAGO DEL ESTERO.
Que también lo autoriza a efectuar reasignaciones de créditos por un monto de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000) destinados a reforzar los créditos de la SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE y del Programa de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU) de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Que con relación a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo y atento la urgencia en concretar la distribución de los créditos del Proyecto de Ley no sería conveniente determinar en esa oportunidad la realización de las reasignaciones previstas, razón por la cual se estima que debe observarse en el citado párrafo la frase: "y en oportunidad de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley".
Que en virtud de la reducción de gastos dispuesta por el artículo 57 del Proyecto de Ley se considera con escasas posibilidades la efectivización de las reasignaciones de crédito a que alude el segundo párrafo del artículo 69 del mismo, razón por la cual se estima necesaria su observación.
Que el artículo 70 del Proyecto de Ley dispone también reasignaciones dentro de los créditos aprobados destinados a la implementación del Programa Nacional de Desarrollo de Actividades Agrícolas No Tradicionales, del Programa Nacional de Suelos y un refuerzo en los créditos asignados al INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Que en virtud de las consideraciones expresadas anteriormente, con relación a la rebaja de créditos dispuesta por el artículo 57 del Proyecto de Ley, se considera conveniente la observación total del artículo 70 del mismo.
Que el artículo 72 del Proyecto de Ley dispone la cancelación de las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 25.471 Programa de Propiedad Participada de los ex agentes de YPF, en títulos cuyas características y naturaleza serán determinadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el monto que surja de la determinación de la Comisión creada por la Resolución N° 736/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el citado artículo 72 faculta en su parte in fine al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos del Proyecto de Ley a incluir la suma necesaria para tal fin en la Jurisdicción 90 Deuda Pública.
Que el artículo 5° de la mencionada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA establece un plazo de SESENTA (60) días hábiles para cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.471. Dicho plazo resulta incompatible con la posible fecha del dictado de la distribución de créditos a que alude el último párrafo del artículo 72 del Proyecto de Ley, razón por la cual resulta necesario observar la frase "en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley".
Que el artículo 73 del Proyecto de Ley, disminuye en la suma de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 21.100.000) el monto estimado en el artículo 2°, incluido como contribución al TESORO NACIONAL por el artículo 28, correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Y ARTES AUDIOVISUALES.
Que la planilla anexa al artículo 28 del Proyecto de Ley sancionado no contempla ningún aporte al TESORO NACIONAL del mencionado Instituto, razón por la cual lo dispuesto en el artículo 73 del mismo resulta abstracto correspondiendo su observación total.
Que el artículo 80 del Proyecto de Ley establece una compensación por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 13.530.548) dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro, destinada a reforzar a la Jurisdicción 75 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que los créditos asignados dentro del artículo 1° del Proyecto de Ley a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro contienen un destino específico para cumplir con compromisos preestablecidos. Su afectación impedirá su cumplimiento, razón por la cual resulta necesario la observación total de este artículo.
Que el artículo 84 del Proyecto de Ley modifica el artículo 75 de la Ley N° 25.565, incorporado a la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), referido al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que el antepenúltimo párrafo de este artículo dispone la intangibilidad de los bienes que integran el citado Fondo Fiduciario.
Que como consecuencia de lo determinado por el artículo 57 del Proyecto de Ley referido a la reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000), su cumplimiento puede afectar la asignación de los créditos de los Fondos Fiduciarios, incluido en ellos al Fondo a que se refiere el artículo 84 del mismo, razón por la cual no podría garantizarse su intangibilidad.
Que por otra parte la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dictaminado recientemente que al pertenecer los Fondos Fiduciarios al SECTOR PUBLICO NACIONAL los recursos que los integran pueden quedar afectados por medidas de carácter general como la dispuesta por el artículo 57 del Proyecto de Ley, razón por la cual resulta conveniente observar parcialmente el antepenúltimo párrafo del artículo 84 del mismo.
Que el artículo 85 del Proyecto de Ley dispone reasignaciones dentro de los créditos aprobados destinadas a gastos operativos de EDUCAR S.E. y para la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional con la Municipalidad de Embalse en la PROVINCIA DE CORDOBA.
Que las obligaciones del Estado Nacional con la Municipalidad de Embalse tienen su fecha de origen antes del 31 de diciembre del año 1999 y su cancelación debe encuadrarse en las disposiciones de la Ley N° 25.344 de Emergencia Económica, razón por la cual resulta necesario observar parcialmente el artículo 85 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 86 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar las sumas necesarias para atender los perjuicios económicos ocasionados por desastres climatológicos ocurridos en todo el territorio nacional.
Que el mencionado artículo no determina montos y por otra parte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS se halla facultado por el artículo 16 del Proyecto de Ley a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por el mismo. En base a ello y a medida que se produzcan los perjuicios económicos a que alude el artículo 86 del Proyecto de Ley, podrá en caso de resultar necesario utilizar dicha facultad. En consecuencia se considera necesario observar en su totalidad el artículo 86 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 87 del Proyecto de Ley suspende por un año la transferencia de los fondos que efectúa la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS) disponiendo que los créditos destinados a tal fin sean reasignados para incrementar el presupuesto operativo de la ANSESS.
Que los fondos originados en la suspensión a que se refiere este artículo deberían ser reasignados a la atención total del presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y no circunscribirlo a los gastos operativos de la mencionada entidad, razón por la cual se estima conveniente observar en este artículo la palabra "operativo".
Que el artículo 89 del Proyecto de Ley dispone una compensación de los créditos correspondientes a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro destinados a reforzar los gastos del Programa 21 Defensa de los Derechos de los Ciudadanos de la Jurisdicción 01 Poder Legislativo Nacional.
Que como se ha expresado en considerandos anteriores los créditos asignados a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro tienen un destino prefijado para atender distintos compromisos asumidos por el TESORO NACIONAL. Su afectación impedirá su cumplimiento razón por la cual se estima necesario observar en su totalidad este artículo.
Que el artículo 93 del Proyecto de Ley establece que el remanente al 31 de diciembre de 2002 originado en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande será transferido a las provincias de ENTRE RIOS, CORRIENTES y MISIONES, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para su cumplimiento.
Que la Ley N° 25.671 establece que el Fondo Especial de Salto Grande, creado por la Ley N° 24.954, no formará parte del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, y en consecuencia los remanentes que se registren al 31 de diciembre de 2002 se transferirán extrapresupuestariamente, razón por la cual la facultad otorgada al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en el último párrafo del artículo 93 se torna abstracta resultando necesaria la observación de dicho párrafo.
Que el artículo 94, del Proyecto de Ley dispone una reasignación, dentro de los créditos aprobados por el artículo 1° del Proyecto de Ley, destinada a la ejecución del proyecto de apoyo técnico en el proceso de certificación de software, a la exportación de software y productos tecnológicos asociados de origen nacional, y a la promoción y capacitación en innovaciones tecnológicas, dirigidas especialmente a micro, pequeñas y medianas empresas.
Que el citado artículo no determina la Jurisdicción presupuestaria que tendría a su cargo el cumplimiento de los proyectos enunciados en el considerando anterior y el desconocimiento de su contenido y naturaleza, razón por la cual se estima necesario observar en su totalidad este artículo.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Obsérvase, en el artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725, la frase: "y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno".
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Artículo 2:
ARTICULO 2° - Obsérvanse los artículos 30, 43, 44, 59, 61, 63, 65, 66 y 68 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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NOTAPor nota N° 92/03 del H. Senado de la Nación, publicada en el Boletín Oficial N° 30.123, del 03/04/2003, pág., 2, se confirma el artículo 68 de la Ley N° 25.725.
VER:Nota
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Artículo 3:
ARTICULO 3° - Obsérvase, en el primer párrafo del artículo 69 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725 la frase: "y en oportunidad de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley" y el segundo párrafo que dice "El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de acuerdo con las facultades del artículo 16 y dentro de los créditos autorizados a la Jurisdicción 20 Presidencia de la Nación, un incremento de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) a la Secretaría de Turismo y Deportes con destino al Programa 19, Fomento al Deporte Social y Recreativo. Asimismo reforzará con un importe de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) los créditos correspondientes al Programa de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU), de la Comisión Nacional de Energía Atómica".
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Artículo 4:
ARTICULO 4° - Obsérvase el artículo 70 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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Artículo 5:
ARTICULO 5° - Obsérvase en el último párrafo del artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725 la frase: "en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley".
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Artículo 6:
ARTICULO 6° - Obsérvase el artículo 73 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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Artículo 7:
ARTICULO 7° - Obsérvase el artículo 80 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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Artículo 8:
ARTICULO 8° - Obsérvase, en el antepenúltimo párrafo del artículo 84 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725, la frase: "con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL quien garantizará la intangibilidad de los bienes que integran dicho Fondo Fiduciario, indicándose además que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice".
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Artículo 9:
ARTICULO 9° - Obsérvase en el artículo 85 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725, la frase: "y, dentro de los créditos asignar a la JURISDICCION 91 OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 3.075.515), para cancelar las obligaciones del Estado Nacional con la Municipalidad de Embalse en la PROVINCIA DE CORDOBA".
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Artículo 10:
ARTICULO 10. - Obsérvase el artículo 86 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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Artículo 11:
ARTICULO 11. - Obsérvase en la parte in fine del artículo 87 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725 la palabra: "operativo".
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Artículo 12:
ARTICULO 12. - Obsérvase el artículo 89 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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Artículo 13:
ARTICULO 13. - Obsérvase el último párrafo del artículo 93 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725 que dice "Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para cumplir con lo especificado en el primer párrafo del presente artículo."
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Artículo 14:
ARTICULO 14. - Obsérvase el artículo 94 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
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Artículo 15:
ARTICULO 15. - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.725.
Artículo 16:
ARTICULO 16 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 17:
ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Graciela Camaño. - Juan J. Alvarez. - Carlos F. Ruckauf. - Aníbal D. Fernández. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio. - Ginés M. González García. - Jorge R. Matzkin.