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Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.- Ley N° 27.430
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) | Ley N° 24674 y sus modificaciones | Ley N° 27.430 | |||
Cigarrillos | Art. 23 (A) (B) | 60% | Art. 15 (C) (D) | 75% | 70% |
Cigarros. | Art. 24 (B) | 16% | Art. 16 (C) | 16% | 20% |
Cigarritos. | Art. 24 (B) | 16% | Art. 16 (C) | 16% | 20% |
Rabillos. | Art. 24 (B) | 16% | Art. 16 (C) | 16% | 70% |
Trompetillas. | Art. 24 (B) | 16% | Art. 16 (C) | 16% | 70% |
Otras manufacturas. | Art. 24 (B) | 16% | Art. 16 (C) | 16% | 70% |
Consumido en hojas, despalillado, picado en hebra, etc. | Art. 26 (B) | 20% | Art. 18 (C) | 20% | 25% |
Vigencia: | Evolución: | ||||
Desde el 1/09/96 en adelante. | Hasta el 31/08/96: texto ordenado en 1979. | ||||
Alícuota: Según el producto de que se trate. | Desde el 01/09/96: Incorporado a la Ley N° 24.674 y sus modificaciones. | ||||
Arts. 15, 16 y 18 sustituidos por Ley N° 27.430 | Ley N° 27.430 | ||||
Desde el 01/03/18 | |||||
Alícuota: Según el producto de que se trate. |
(A) Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979, parte pertinente:
Art. 23. – Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuesto, un impuesto del:
|
Hasta el 31/12/79 |
Del 1/1/80 al 31/12/80 |
A partir del 1/1/81 |
a) cuando se trate de cigarrillos manufacturados exclusivamente con tabaco negro |
63,5 % |
65 % |
66,5 % |
b) cuando se trate de cigarrillos manufacturados con no menos del cincuenta por ciento (50 %) de tabaco negro |
65 % |
65,75 % |
66,5 % |
c) cuando se trate de cigarrillos no comprendidos en los incisos anteriores……… |
66,5 % |
66,5 % |
66,5 % |
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
Con relación a los productos de este artículo, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana -cuando se trate de importación para el consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- o de los depósitos fiscales, y el consumo interno a que se refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente.
Art. 24. – Por el expendio de cigarros, cigarritos rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %), sobre la base imponible respectiva.
Art. 26. – Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados en hebra, pulverizados (rapé) en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debió abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(B) Evolución de las tasas
Decreto N° 1838/80 (BO 12/09/1980)
Art. 23, Alícuota 70% (desde 1/01/1981 a 14/05/1982)
Decreto N° 930/82 (BO 14/05/1982)
Art. 23, Alícuota 75% (desde 15/05/1982 a 26/01/1983)
Art. 24, Alícuota 20% (desde 15/05/1982 a 29/11/1983)
Art. 26, Alícuota 20% (desde 15/05/1982 a 01/09/1996)
Decreto N° 157/83 (BO 26/01/1983)
Art. 23, Alícuota 70% (desde 27/01/1983 a 21/11/1985)
Decreto N° 3092/83 (BO 29/11/1983)
Art. 24, Alícuota 16% (desde 30/11/1983 a 01/09/1996)
Decreto N° 2220/85 (BO 21/11/1985)
Art. 23, Alícuota 67% (desde 22/11/1985 a 15/06/1986)
Decreto N° 914/86 (BO 13/06/1986)
Art. 23, Alícuota 70% (desde 16/06/1986 a 31/07/1987)
Decreto N° 1198/87 (BO 31/07/1987)
Art. 23, Alícuota 72% (desde 01/08/1987 a 12/03/1991)
Decreto N° 387/91 (BO 12/03/1991)
Art. 23, Alícuota 70% (desde 13/03/1991 a 15/07/1991)
Decreto N° 1320/91 (BO 15/07/1991)
Art. 23, Alícuota 68% (desde 16/07/1991 a 13/02/1992)
Decreto N° 283/92 (BO 13/02/1992)
Art. 23, Alícuota 66% (desde 14/02/1992 a 31/01/1993)
Decreto N° 85/93 (28/01/1993)
Art. 23, Alícuota 64% (desde 1/02/1993 a 31/01/1995)
Decreto N° 105/95 (BO 30/01/1995)
Art. 23, Alícuota 62% (desde 1/02/1995 a 14/04/1996)
Decreto N° 403/96 (BO 15/04/1996)
Art. 23, Alícuota 60% (desde 15/04/1996 a 01/09/1996)
(C) Ley N° 24.674 y sus modificaciones (BO 16/08/1996)
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
(Desde 01/09/1996 a 09/03/2004)
Artículo 16: Por el expendio de cigarros, cigarritos rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.
(Desde 01/09/1996)
Artículo 18: Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados picados en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20 %), sobre la base imponible respectiva.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(Desde 01/09/1996)
(D) Evolución de tasas
Decreto N° 296/04 (B.O. 10/03/04)
El artículo 1° del Decreto N° 296/04 (B.O. 10/03/04) dispuso ingresar un impuesto no inferior al 75 % del correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV). Asimismo, el impuesto mínimo a ingresar no puede superar la alícuota establecida (60 %) incrementada en un 25%.
(Desde 10/03/2004 al 30/04/2016)
Ley 24.674 (BO 09/01/2009), parte pertinente
Art. 2º.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.
A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción.
Decreto N° 626/16 (B.O. 02/05/16)
Art. 15, Alícuota 75% (desde 01/05/2016 al 31/12/2016)
Decreto N° 15/17 (B.O. 05/01/17)
Art. 15, Alícuota 75% (desde 01/01/2017 al 31/12/2017)
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Etílico | Art. 33 | 32 % | No incluido en el texto legal |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 22/05/96. Alícuota: 32%. Desde el 23/05/96 hasta el 31/08/96: suspendido. Desde el 01/09/96 en adelante no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Evolución: Hasta el 22/05/96: texto ordenado en 1979. Desde el 23/05/96 hasta el 31/05/97. Decreto N° 538/96: suspendido. Desde el 01/09/96 interrumpido por no incorporación en la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.- Ley N° 27.430
Art. 43 | Art. 23 | Art 23 | |||
Whisky. | 30% | 12% | 20% | 26% | |
Cogñac, brandy, etc. | 18% | 8% | 15% | 26% | |
1ra.Clase, 10° a 29° y Fracción. | 8% | 6% | 12% | 20% | |
2 da Clase, 30° y más. | 12% | 8% | 15% | 26% | |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 15/04/96. Alícuotas: 30%, 18 %, 8 % y 12 %. Desde el 16/04/96 en adelante. Alícuotas: 12 %, 8 %, 6 % y 8 %. Desde el 01/01/2000 Alícuota: 20 % Desde 01/05/2000 hasta 31/12/00 Alícuotas: 20%, 15% 12% y 15% Desde 01/01/03 en adelante Alícuota: 20% |
Evolución: Decreto N° 1.189/93: desde el 17/06/93 hasta el 31/05/95. Decreto N° 739/95: desde el 01/06/95 hasta el 31/05/96. Decreto N° 404/96: desde el 16/04/96 hasta el 31/05/97, reduce alícuotas. Desde el 01/09/96 interrumpe por incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. Ley N° 25.239 Decreto N° 303/00 prorrogado por el Decreto N° 1244/00 hasta el 31/12/01 y el Decreto N° 108/01 hasta el 31/12/02.
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Desde 01/03/18 en adelante | Ley N° 27.430 |
Alícuotas: 26%, 26%, 20% y 26% |
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Cubiertas | Art. 45 | 27 % | No incluido en el texto legal |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 22/05/96. Alícuota: 27%. Suspensión desde el 23/05/96 hasta el 31/08/96. Desde el 01/09/96 no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Evolución: Decreto N° 1.033/95: desde el 1°/01/96 hasta el 31/12/96. Decreto N° 538/96 suspende desde el 23/05/96 hasta el 31/05/97. Desde el 01/09/96 interrumpe por no incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Combustibles y Aceites Lubricantes | Art. 47 | 23,25% | No incluido en el texto legal |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 22/05/96. Alícuota: 23.25%. Suspensión desde el 23/05/96 hasta el 31/08/96. Desde el 01/09/96 no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Evolución: Decreto N° 538/96 suspende desde el 23/05/96 hasta el 31/05/97. Desde el 01/09/96 interrumpe por no incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.- Ley N° 27.430
Cerveza Artículo incorporado a continuación del 54 | Art. 25. (*) | ||||
Vigencia: | Evolución: | ||||
Alícuota: 4% | Desde el 1°/01/96 hasta 31/12/99 Ley N° 25.239 | ||||
A partir 1°/01/96 hasta 31/12/99 | |||||
Desde 01/01/2000 en adelante | |||||
Alícuota: 8% | |||||
Desde 01/03/18 | Ley N° 27.430 | ||||
Alícuota: 14% | |||||
(*) Art. 25 sustituido por L. 27.430 (BO 29/12/17), Art. 111 |
VINOS
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Vinos Comunes, Finos, Reserva, etc. | Art. 52. | 2,5 % | No incluido en el texto legal |
Vinos Comunes, Finos, Reserva, etc. | Art. 52. | 5 % | No incluido en el texto legal |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 22/05/96. Alícuotas: 2,5% y 5%. Suspensión desde el 23/05/96 hasta el 31/08/96. Desde el 01/09/96 no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Evolución: Decreto N° 538/96 suspende desde el 23/05/96 hasta el 31/05/97. Desde el 01/09/96 interrumpe por no incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Artículos de Tocador | Art. 62 | 7% | No incluido en el texto legal |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 15/04/96. Alícuota: 7% Derogado desde el 16/04/96 hasta 31/08/96. Desde el 01/09/96 no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Evolución: Decreto N° 955/93 desde el 14/05/93 hasta el 31/05/95, reduce alícuota. Decreto N° 742/95 prorrogó desde el 1/06/95 hasta el 31/05/96. Decreto N° 404/96 derogó desde el 16/04/96 hasta el 31/05/97. Desde el 1°/01/96 interrumpe por no incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Primer párrafo | Art. 63. | 5 % | No incluido en el texto legal |
Segundo párrafo | Art. 63. | 2 % | No incluido en el texto legal |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 22/05/96. Alícuota: 5% y 2%. Suspendido desde el 23/05/96 hasta 31/08/96. Desde el 01/09/96 no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. Incorporado a la Ley N° 24.674 por Ley N° 25.239 Desde el 01/01/2000 Alícuota: 20% - Nota: No se encuentran alcanzados por el tributo (desde el 01/05/00 hasta el 31/12/01) los productos del artículo 36 cuando el precio de venta al público, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, en cualquiera de las etapas de su comercialización, no supere los $ 300. |
Evolución: Decreto N° 1.166/93: desde el 16/06/93 hasta el 31/05/95, reduce alícuotas. Decreto N° 741/95: prorrogó desde el 01/06/95 hasta el 31/05/96. Decreto N° 404/96: prorrogó desde el 01/06/96 hasta el 31/05/97. Decreto N° 538/96 suspendió desde el 23/05/96 hasta el 31/05/97. Desde el 01/09/96 interrumpe por no incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. Decreto N° 303/00 modificado por el Decreto N° 1244/00 |
Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Bebidas Analcohólicas. Art. 69. | 24 % | 4 % | Art. 26. | 4 % |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 15/04/96. Alícuota: 24 %. Desde el 16/04/96 hasta 31/12/99 Alícuota: 4 %. Desde 01/01/2000 Alícuota: 8%. Art. 26, inc. a) desde 01/01/00 en adelante Alícuota: 4%. Art. 26 inc b) desde 01/01/00 hasta el 30/11/00 Alícuota: 4% Art. 26 inc. b) desde el 01/01/03 en adelante Alícuota: 4% Art. 26 inc c) desde el 01/01/00 en adelante Alícuota: 4% |
Evolución: Decreto N° 404/96 desde el 16/04/96 hasta el 31/05/97, reduce alícuota. Desde el 01/09/96 interrumpe por incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. Art. 26 sustituído por Ley N° 25.239 Suspendido por el Decreto N° 1035/00 y su prórroga Decreto N° 108/01: desde el 01/12/00 hasta el 31/12/01 y desde el 01/01/02 hasta el 31/12/02. |
Ley N° 24.674 y sus modificaciones.- Ley N° 27.430
A partir del 01/01/2000 | Art 33 |
Alicuota: 12% | |
Dejado sin efecto desde el 28/08/01 hasta el 31/12/03 | Decreto N° 1070/01 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/05 hasta el 02/02/08 | Decreto N° 58/05 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/08 hasta el 02/02/10 | Decreto N° 248/08 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/10 hasta el 02/02/12 | Decreto N° 161/10 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/12 hasta el 02/02/13 | Decreto N° 185/12 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/13 hasta el 02/02/14 | Decreto N° 235/13 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/14 hasta el 02/02/15 | Decreto N° 266/14 |
Dejado sin efecto desde el 02/02/15 hasta el 31/01/16 | Decreto N° 364/15 |
Dejado sin efecto desde el 31/01/16 hasta el 30/04/16 | Decreto N° 355/16 |
Dejado sin efecto desde el 30/04/16 hasta el 31/12/16 | Decreto N°628/16 |
Dejado sin efecto desde el 01/01/17 hasta el 31/12/17 | Decreto N° 19/17 |
Dejado sin efecto desde el 01/01/18 hasta el 31/12/18 | Decreto N° 1103/17 |
Ley N° 24.674 y sus modificaciones.- Ley N° 27.430
Incorporado por Ley N° 25.239 Desde 01/01/2000 Alícuota: 4% También para la venta de tarjetas prepagas y/o recargables |
Art. 30 |
Desde 01/03/2018 Alícuota: 5% |
Art. 30 |
Ley de Impuestos Internos, texto según Ley N° 26539
Ley de Impuestos Internos (TO 1979) y sus modificaciones - Ley N° 27.430
Art. 70 sustituido por Ley N° 27.430 (BO 29/12/17), art. 122
Planilla Anexa al art. 70 Ley N° 27.430 (BO 29/12/17), art. 123
Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979) y Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Art. 71 | No incluido en el texto legal. |
Art. 74 |
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Consumo cada 100 Km. |
Impuesto |
Litros |
Porcentaje |
Hasta 6 inclusive |
2% |
Más de 6 y hasta 7 inclusive |
4% |
Más de 7 y hasta 8 inclusive |
6% |
Más de 8 y hasta 9 inclusive |
8% |
Más de 9 y hasta 10 inclusive |
9.5% |
Más de 10 y hasta 11 inclusive |
11.0% |
Más de 11 y hasta 12 inclusive |
12.5% |
Más de 12 y hasta 13 inclusive |
14.0% |
Más de 13 y hasta 14 inclusive |
15.5% |
Más de 14 y hasta 15 inclusive |
17.0% |
Más de 15 y hasta 16 inclusive |
18.5% |
Más de 16 y hasta 17 inclusive |
20.0% |
Más de 17 |
21.5% |
Vigencia: Desde el 1°/01/96 hasta el 22/05/96. Alícuota: según la escala. Desde el 23/05/96 hasta el 31/08/96, suspendido. De tratarse de vehículos concebidos para transporte de personas, derogado. Desde el 01/09/96 no incorporado a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Evolución: Decreto N° 533/91, unifica alícuotas para vehículos importados y nacionales desde el 08/04/91 hasta el 22/05/96. De tratarse de vehículos concebidos para transporte de personas, derogado. Alícuota adicional del 6,60% para vehículos preparados para acampar. Decreto N° 538/96, suspende desde el 23/05/96 hasta el 31/05/97. Desde el 01/09/96 interrumpe por no incorporación a la Ley N° 24.674 y su modificación. |
Ley N° 24.674 y sus modificaciones. (Capítulo IX, incorporado por Ley N° 25.239 BO 31/12/99)
a) Los concebidos para el transporte de personas | Art. 38 | |
b) Los preparados para acampar |
||
c) Los motociclos y velocipedos |
||
d) Los chasis con motor |
||
e) Embarcaciones para recreo |
||
f) Aeronaves, aviones, etc |
||
Los bienes comprendidos en el artículo 38, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del 50% sobre la base imponible respectiva. |
Art. 39 (#) |
50% |
Incisos a), b), d) y f) del art. 38 cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000), estarán exentos del gravamen. Incisos c) y e) cuyo un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), y PESOS CIEN MIL ($100.000) respectivamente estarán exentos del gravamen. (*) |
Exento |
|
Incisos a), b), d) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) y hasta PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000) están gravados con la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%). En caso de superar los DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000) la tasa es 50%. |
30%
50% |
|
Incisos e) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS CIEN MIL ($100.000) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) está gravado con la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%), En caso de superar PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) la tasa es 50%. |
30% 50% |
(*) Decreto N° 2/14 (B.O. 08/01/2014)
Se deja transitoriamente sin efecto respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del art. 38 el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) estarán gravadas con una tasa del 30%. Si la operación supera PESOS CINCUENTA MIL, ($ 50.000) la tasa será del 50%.
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($125.000) hasta PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) estarán gravadas con una tasa del 30%. Si la operación supera DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000), la tasa será del 50%.
(#) Art. 39, sustituido por Ley N° 26.929, (B.O. 31/12/13), art. 2°
Decreto N° 2578/14 (B.O. 31/12/14) | ||
Para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
Art. 39 (#) |
- 30% 50% |
Para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
- 30% 50% |
|
Para los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
- 30% 50% |
|
Para los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
- 30% 50% |
|
Decreto N° 1243/15 (B.O. 03/07/15) | ||
Para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). |
Art. 39 (#) |
- 30% 50% 10% 30% |
Para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). |
- 30% 50% 10% 30% |
|
Para los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). |
- 30% 50% 10% 30% |
|
Para los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
- 30% 50% |
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Decreto N° 11/16 (B.O. 06/01/16) | ||
Para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). |
Art. 39 (#) |
- 10% 20% |
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). |
- 10% |
|
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). |
- 10% |
|
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). |
- 10% |
VIGENCIA: Incorporado a la Ley N° 24.674 por Ley N° 25.239 Desde 01/01/2000: Alícuotas: 4% y 8%. |
EVOLUCION |
Desde el 10/03/01 hasta el 31/05/01: Suspensión del gravamen del inciso b) del art. 39 | Decreto N° 265/01 |
Desde el 01/06/01 hasta el 31/12/03: Suspensión del gravamen para los incisos b) y c) del art. 39 aplicable sobre los incisos a), b), c) y d) del art. 38 | Decreto N° 731/01 |
Desde el 01/01/04 hasta el 31/12/04, ambas fechas inclusive. Suspensión del gravamen para los incisos b) y c) del art. 39 aplicable sobre los incisos a), b), c) y d) del art. 38 | Decreto N° 1120/03 |
Desde el 01/01/05 hasta el 31/12/05, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1655/04 |
Desde el 01/01/06 hasta el 31/12/06, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1286/05 |
Desde el 01/01/07 hasta el 31/12/07, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1963/06 |
Desde el 01/01/08 hasta el 31/12/08, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 175/07 |
Desde el 01/01/09 hasta el 31/12/09, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2344/08 |
Desde el 01/01/10 hasta el 31/12/10, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2227/09 |
Desde el 01/01/11 hasta el 31/12/11, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 38/11 |
Desde el 01/01/12 hasta el 31/12/12, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1/12 |
Desde el 01/01/13 hasta el 31/12/13, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 7/13 |
VIGENCIA Alícuotas: 30% y 50% Incorporadas por Ley N° 26.929 Desde: 31/12/2013 |
EVOLUCION |
Desde el 31/12/13 hasta el 31/12/14, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2/14 |
Desde el 01/01/15 hasta el 30/06/15, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2578/14 |
Desde el 01/07/15 hasta el 31/12/15, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1243/15 |
Desde el 01/01/16 hasta el 30/06/16, ambas fechas inclusive. |
Decreto N° 11/16 |
Desde el 01/07/16 hasta el 31/12/16, ambas fechas inclusive. |
Decreto N° 825/16 |
Desde el 01/01/17 hasta el 30/06/17, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1347/16 |
Desde el 01/07/17 hasta el 31/12/17, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 472/17 |
a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluídos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares | Art 38 |
b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping) | Art 38 |
c) Los motociclos y velocipedos con motor | Art 38 |
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes | Art 38 |
e) Embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda | Art 38 |
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. | Art 38 |
Los bienes comprendidos en el artículo 38, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del 20% sobre la base imponible respectiva. | Art 39 |
Incisos a), b)y d) del art. 38 cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) estarán exentos del gravamen. | Art 39 |
Incisos c) y e) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000), y PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) respectivamente estarán exentos del gravamen. | Art 39 |
LEY N° 27.541 (B.O. 23/12/19) – (Capítulo 10 - Art. 50, sustituye Art. 39 de la Ley de Impuestos Internos)
|
Artículo N° 39 |
Alícuota |
Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte sobre la base imponible respectiva... |
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Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $1.300.000.- |
|
Exentos |
Con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del Art. 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a $390.000.- |
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Exentos |
Bienes comprendidos en el inciso e) del Art. 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a $1.700.000.- |
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Exentos |
Bienes comprendidos en el inciso f) del Art. 38 |
|
Sin exención |
Bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a $1.300.000 e inferior a $2.400.000.- |
|
20,00% |
Precio de venta igual o superior a $2.400.000.- |
|
35,00% |
Bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a $390.000.- e inferior a $500.000.- |
|
20,00% |
Precio de venta igual o superior a $500.000.- |
|
30,00% |
Bienes comprendidos en los incisos e) y f) |
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20,00% |
La Administración Federal de Ingresos Públicos, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril de 2020, los importes consignados, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.
Vigencia: | Evolución: |
Arts. 38 y 39 sustituídos por Ley N° 27.430 (arts. 119 y 120) |
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Desde 01/03/18 | |
Alícuota 20% | |
Art.39 sustituido (Art. 50 ley 27.541) | |
Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°/01/2020 Alicuota: según bienes comprendidos |
Ley N° 24.674 y su modificación.
Desde el 1°/01/96. Alícuota: 130%.
Ley N° 24.674 y su modificación.
VIGENCIA | EVOLUCION | ||
Incorporado por Ley N° 24.698 | Art. 27 (*) | Art. 28 | Art. 29 |
Desde el 01/01/97 Alícuota: 10% |
|||
Suspendido desde el 28/06/01 hasta el 31/12/03 | Decreto N° 848/01 | ||
Suspendido desde el 01/01/04 hasta el 31/12/04, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1120/03 | ||
Desde el 01/01/05 hasta el 31/12/05, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1655/04 | ||
Desde el 01/01/06 hasta el 31/12/06, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1286/05 | ||
Desde el 01/01/07 hasta el 31/12/07, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1963/06 | ||
Desde el 01/01/08 hasta el 31/12/08, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 175/07 | ||
Desde el 01/01/09 hasta el 31/12/09, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2344/08 | ||
Desde el 01/01/10 hasta el 31/12/10, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2227/09 | ||
Desde el 01/01/11 hasta el 31/12/11, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 38/11 | ||
Desde el 01/01/12 hasta el 31/12/12, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1/12 | ||
Desde el 01/01/13 hasta el 31/12/13, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 7/13 |
(*) Se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 150.000. Si la operación supera dicho importe, la tasa será del 12,50%.
Modificado por Ley N° 26.929, Art. 1° | Art. 27 (1) | Art. 28 (**) | Art. 29 |
Desde el 31/12/13 Alícuota: 10% (**) Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SENTENTA MIL ($170.000), estarán exentas del gravamen. |
Exento |
Decreto 11/16, Art. 1° | Art. 27 | Art. 28 | Art. 29 |
Desde el 01/01/16 | Sin efecto |
VIGENCIA | EVOLUCION |
Desde el 01/01/15 hasta el 30/06/15, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 2578/14 |
Desde el 01/07/15 hasta el 31/12/15, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1243/15 |
Desde el 01/01/16 hasta el 30/06/16, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 11/16 |
Desde el 01/07/16 hasta el 31/12/16, ambas fechas inclusive . |
Decreto N° 825/16 |
Desde el 01/01/17 hasta el 30/06/17, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1347/16 |
Desde el 01/07/17 hasta el 31/12/17, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 472/17 |
Desde el 01/07/18 hasta el 31/12/18, ambas fechas inclusive. | Decreto N° 1111/17 |
(1) Se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 225.000. Si la operación supera dicho importe, la tasa será del 10%.
Ley de Impuestos Internos (t .o. en 1979) y sus modificaciones.
Seguros en general | Art. 65 | 8,5 % |
Seguros por accidentes de trabajo | 2,5% | |
Seguros contratados en el extranjero. | 23 % | |
Vigencia: Seguros en general: Desde el 1°/01/96 hasta el 30/06/99. Alícuota: 8,5%. Desde el 01/07/99 hasta el 30/06/2000. Alícuota: 6,5%. Desde el 01/07/2000 hasta el 30/06/2001. Alícuota:4,5%. |
Evolución: Decreto N° 687/98, dispone alícuotas para diferentes períodos en las primas contratadas al 8,5%. |
|
Vigencia: Desde el 01/07/2001 hasta el 30/06/2002. Alícuota: 2,5%. Desde el 01/07/2002 en adelante. Alícuota: 1%. Seguros por accidentes de trabajo: Desde el 01/09/96 en adelante. Alícuota: 2,5%. Seguros contratados en el extranjero: Desde el 01/09/96 en adelante. Alícuota 23%. |
SEGUROS - Ley N° 27.430 (Capítulo V , art. 112) | ||
Art 27 | Evolución | |
Seguros en general | 1 por mil | Ley N° 27.430 |
Seguros por accidentes de trabajo | 2,50% | |
Seguros contratados en el extranjero | 23% | |
Seguros de póliza única sobre exportaciones | 40% | |
Vigencia: desde 01/03/2018 | ||
Art. 27 sustituído por Ley N° 27.430, art. 113 |