CONSIDERANDO
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Que es deber del ESTADO NACIONAL garantizar los derechos de la población y su goce efectivo, por lo que resulta de interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene.
Que, en el mismo sentido, el derecho del consumo procura garantizar la seguridad de los bienes que se introducen en el mercado, como una forma de regular el derecho a la salud y a la integridad física de los consumidores y usuarios.
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; como así también, a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Que, en ejercicio de esas facultades, mediante la Resolución N° 823/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Programa “Precios Justos” con el objeto de garantizar la venta al consumidor final de ciertos productos a un precio fijo o con una variación constante y previamente acordada por un plazo determinado de tiempo.
Que, asimismo, por el artículo 8° de la Resolución N° 1077/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se prorrogó la vigencia del Programa “Precios Justos” hasta el 31 de diciembre de 2023.
Que, conforme a lo previsto en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, esta Secretaría tiene entre sus objetivos el de entender en la formulación y ejecución de la política comercial, supervisar y entender en las actividades vinculadas al seguimiento y verificación de lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 20.680 y sus modificatorias de Abastecimiento, de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor y el Decreto N° 274/19 de Lealtad Comercial y entender en la elaboración de propuestas, control y ejecución de las políticas comerciales internas relacionadas con la defensa y la promoción de los derechos de los consumidores y las consumidoras.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto mencionado en el considerando precedente, compete a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de esta Secretaría, entre otras, fiscalizar las actividades relacionadas con las leyes que regulen la defensa de las y los consumidores.
Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias esta Secretaría es la autoridad de aplicación de esa norma.
Que, a su vez, los incisos c) y d) del artículo 43 de la Ley citada en el considerando anterior establece que esta Secretaría, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de esa ley tiene entre sus facultades y atribuciones las de recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y usuarios y disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esa norma.
Que, del mismo modo, el artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que la autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esa ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Que, por otro lado, por el artículo 1° del Decreto N° 576/22 se creó de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR destinado a los sujetos que hayan exportado en los últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia de ese decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias figuran en el Anexo I (IF-2022-92703149-APN-MEC) de esa medida.
Que, asimismo, el artículo 6° del citado Decreto N° 576/22 dispuso que los sujetos que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2022, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.
Que, del mismo modo, por el Decreto N° 787/22 se restableció, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el citado Decreto Nº 576/22, para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de ese decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.
Que, además, por el artículo 6° del citado Decreto N° 787/22 se estableció que los sujetos que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR y que les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de diciembre de 2022, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.
Que, asimismo, por el artículo 8° del Decreto N° 194/23 se amplió, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576/22, para aquellos sujetos que cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa emanada del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, teniendo en cuenta la capacidad de abastecimiento en el mercado local, el nivel de empleo generado y el cumplimiento a los acuerdos de precios sectoriales, y que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de ese decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figuran en el Anexo II (IF-2023-38129766-APN-SAGYP#MEC) del Decreto N° 194/23.
Que, a su vez, el artículo 9° del Decreto N° 194/23 establece que la adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES, en el marco de ese decreto, será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 8° y, de optar por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 576/22, debiendo cumplir con los acuerdos de precios para el mercado local que al respecto establezca esta Secretaría, como así también con las restantes condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, del mismo modo, en el artículo 15 del Decreto N° 194/23 se dispone que respecto del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES previsto en el Capítulo II, también es requisito cumplir con los acuerdos de precios para el mercado local que al respecto establezca esta Secretaría, como así también con las restantes condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en el mismo sentido, el artículo 17 del Decreto N° 194/23 establece que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, esta Secretaría y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el mencionado decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por dicho Programa se correspondan a operaciones de ese decreto.
Que en dicho marco y considerando prioritario continuar en la aplicación de estas políticas que buscan garantizar el acceso por parte de las y los consumidores a diversos productos a un precio razonable, se considera pertinente establecer los términos de los acuerdos de precios que los sujetos comercializadores o proveedores de las mercaderías cuyas posiciones arancelarias se encuentren incluidas en las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que establezca la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en el marco de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto N° 194/23 deberán cumplir a los fines de acceder a los beneficios derivados del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el artículo 17 del Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023.
Por ello,