CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto N° 576 del 4 de septiembre de 2022 se creó el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR con el objetivo de fortalecer las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y estimular la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercadería con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.
Que por el artículo 9° del citado decreto se creó el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR con la finalidad de financiar una prestación monetaria extraordinaria de alcance nacional para la adecuada alimentación de personas en situación de extrema vulnerabilidad y, por otra parte, estimular la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales.
Que, por el artículo 10 del mentado Decreto Nº 576/22, corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA la integración del mencionado Fondo.
Que mediante Decreto N° 787 del 27 de noviembre de 2022 se reestableció, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576/22.
Que, mediante el artículo 10 del Decreto mencionado en el considerando precedente, se estableció que una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22 y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio establecido por dicho régimen, en la medida establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, se destinará a financiar programas que tengan como objeto atender a las economías regionales y cadenas de valor local.
Que, tal como lo expresan los considerandos del Decreto 576/22, las referidas medidas del PODER EJECUTIVO NACIONAL fueron tomadas para garantizar objetivos prioritarios de la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de la situación actual de la economía mundial directamente afectada en el abastecimiento global de productos agroalimentarios, combustibles y energía por la invasión de la FEDERACIÓN RUSA a UCRANIA.
Que las circunstancias apuntadas y la situación de sequía que afecta a las zonas productivas han determinado un incremento en los costos de producción del sector tambero, especialmente en relación a la adquisición de insumos derivados de la soja para la alimentación del ganado y al costo de los arrendamientos.
Que, no obstante, la situación coyuntural adversa, el sector tambero ha sostenido su actividad llegando durante el año 2022 a obtener uno de los volúmenes de producción más altos de nuestra historia y con un récord de exportaciones que ronda DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SETECIENTOS MILLONES (US$ 1.700.000.000) anuales, superando largamente al periodo 2021 donde se exportaron algo más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL TRESCIENTOS MILLONES (US$ 1.300.000.000).
Que en tal sentido resulta imperioso asistir a los pequeños y medianos productores mediante la implementación del PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO, con el objetivo de incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar la rentabilidad del sector.
Que, asimismo, este apoyo directo les permitirá a los productores hacer frente a la producción de reservas forrajeras para los meses más críticos de la actividad.
Que la asistencia del Programa consistirá en la asignación de una compensación a productores de hasta CINCO MIL (5.000) litros diarios a cuyo efecto se diferenciará entre productores que no superen los MIL QUINIENTOS (1.500) litros diarios promedio (Categoría 1) y productores con volumen de producción superior (Categoría 2).
Que para la Categoría 1 se establece una compensación de PESOS QUINCE ($ 15) por litro diario promedio y para la Categoría 2 una compensación de PESOS DIEZ ($ 10) por litro diario promedio, estableciéndose un límite máximo de compensación mensual de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) para ambas categorías.
Que las compensaciones mensuales se asignarán por el término de CUATRO (4) meses.
Que la información relativa al volumen de producción diaria de los beneficiarios será obtenida de los registros obrantes en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en función del régimen de información para las operaciones de comercialización de leche cruda establecido por la Resolución General N° 3.187 del 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución General Conjunta N° 3.347 y 311/12 del 28 de junio de 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la determinación de los litros diarios para la categorización de cada productor será el resultado de la división del total de litros comercializados por el productor en el período octubre 2021 a septiembre 2022 por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365).
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992 - y sus modificaciones y por los Decretos Nros. 576/22 y 787/22.
Por ello,