ARTÍCULO 12.- La inversión en investigación y desarrollo a los efectos del presente Régimen, comprende las siguientes TRES (3) categorías: i) la investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); ii) investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y iii) desarrollo tecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:
a) Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto a investigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el stock de conocimiento.
En cuanto a investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas a la aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto para lograr invenciones específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e introducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran la realización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio significativo.
Al efecto, podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
b) Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de “know-how”, diseños, marcas de fábrica, patrones, así como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.
c) Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como la recolección de datos para análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realización de ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto o proceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.
d) Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.
e) Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso de innovación.
f) Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:
i. Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco del proceso de inteligencia estratégica.
ii. Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.
iii. Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos, especificaciones técnicas y otras características como puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos o procesos.
iv. Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y procesos.
v. Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.
vi. Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de consultoría.
g) Otras inversiones que a criterio de la Autoridad de Aplicación y basándose en el asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología, públicos y/o privados, dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología (ROECyT) o formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.
Sin perjuicio de ello, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:
i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes; b) los productos que se obtengan como resultado de la innovación; y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones incorporadas.
ii. Los gastos tales como transporte, viáticos, comida, hospedaje, energía y conectividad, excepto el gasto de contratación de uso de espacio en servidores no propios, del cual se podrá computar como inversión hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto erogado durante el período base del Formulario 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
iii. Las inversiones realizadas con aportes no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la contraparte privada del sujeto beneficiario.
En caso de existir gastos en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio vendedor fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al día de emisión de la factura.