CONSIDERANDO
Que la norma del visto establece un régimen destinado a los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, posibilitando el cómputo del referido impuesto -contenido en sus compras de gas oil- como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, así como de los respectivos anticipos.
Que en tal sentido, se considera necesario indicar el alcance que corresponde dispensar a las disposiciones del mencionado régimen, con el objeto de posibilitar su correcta aplicación.
Que, asimismo, procede instrumentar el referido pago a cuenta respecto del saldo de impuesto correspondiente al último período fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen y con vencimiento posterior a dicha fecha, posibilitando la utilización del beneficio.
Que, por otra parte, corresponde fijar los requisitos y condiciones que los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período inmediato anterior, así como cuando se desarrollen otras actividades juntamente con la actividad comprendida en el régimen.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el primero de los artículos incorporado a continuación del artículo 15, del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3° de la Ley N° 25.361 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y su complementario.
Por ello,