CONSIDERANDO
Que la mencionada norma estableció, a los fines previstos en los regímenes de retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias, respectivamente, un procedimiento diferencial destinado a los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional.
Que diversos ordenamientos que regulan los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público tanto de las administraciones provinciales como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también prevén que el órgano central de los sistemas de administración financiera pueda instituir sistemas de caja única o fondo unificado.
Que atento a las características particulares de los entes aludidos, se estima conveniente extender, con carácter opcional, a sus organismos y jurisdicciones, el citado procedimiento diferencial, estén o no incluidos en los sistemas indicados precedentemente.
Que procede posibilitar también a las tesorerías generales la no aplicación del procedimiento de acumulación de pagos previsto en la Resolución General N° 830, su modificatoria y complementarias.
Que esta Administración Federal efectuará un seguimiento del impacto que producirá lo dispuesto por la presente, a efectos de que la modalidad introducida no afecte los ingresos fiscales.
Que las adecuaciones a introducir a la norma del visto tornan aconsejable sustituirla, a fin de reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,