CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el citado inciso, este Organismo debe fijar la suma global anual máxima a partir de la cual no procede deducir gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles, que no sean bienes de cambio y cuya explotación no constituya el objeto principal de la actividad gravada.
Que, asimismo, resulta aconsejable precisar el alcance que corresponde dispensar a la vigencia establecida por el artículo 1° de la Ley N° 24.917.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 88, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.
Por ello,