CONSIDERANDO
Que debido a inquietudes formuladas, corresponde precisar en qué casos la obligación de utilizar controladores fiscales es aplicable a los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (Monotributo).
Que resulta necesario fijar en qué supuestos los sujetos adheridos al RS no se encuentran obligados a recategorizarse.
Que es conveniente receptar la excepción del pago a cuenta para los monotributistas que sean usuarios de servicios de faena, introducida por el Decreto N° 485, del 15 de junio de 2000.
Que la suspensión temporaria y la renuncia al RS, tienen características y efectos distintos del cese definitivo de la actividad, razón por la cual, se estima conveniente enunciar las causales que producen dicho cese definitivo y aclarar que la posterior adhesión al régimen no esta condicionada a la limitación temporal prevista en el artículo 16 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Que en atención a la naturaleza del vínculo existente entre los socios y las cooperativas de trabajo, y las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, deviene necesario precisar -para evitar interpretaciones erróneas- que los socios de las referidas cooperativas no se encuentran alcanzados por el requisito de poseer personal en relación de dependencia, como condición para revestir la calidad de pequeños contribuyentes.
Que la modificación introducida por el Título XVII de la Ley N° 25.239 al artículo 17 -referido a las actividades excluidas- del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado, torna aconsejable derogar el artículo 65 de la Resolución General N° 619 y sus modificaciones.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997.
Por ello,