AFIP

Resolución General N° 911/2000

ASUNTO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO). Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria. Responsables adheridos al régimen. Especificaciones. Resolución General N° 619 y sus modificaciones. Resolución General N° 741 y su modificatoria. Normas complementarias y modificatorias.

Fecha de emisión: 20/10/2000

B.O.: 24/10/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 619 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 741 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO

Que debido a inquietudes formuladas, corresponde precisar en qué casos la obligación de utilizar controladores fiscales es aplicable a los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (Monotributo).

Que resulta necesario fijar en qué supuestos los sujetos adheridos al RS no se encuentran obligados a recategorizarse.

Que es conveniente receptar la excepción del pago a cuenta para los monotributistas que sean usuarios de servicios de faena, introducida por el Decreto N° 485, del 15 de junio de 2000.

Que la suspensión temporaria y la renuncia al RS, tienen características y efectos distintos del cese definitivo de la actividad, razón por la cual, se estima conveniente enunciar las causales que producen dicho cese definitivo y aclarar que la posterior adhesión al régimen no esta condicionada a la limitación temporal prevista en el artículo 16 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.

Que en atención a la naturaleza del vínculo existente entre los socios y las cooperativas de trabajo, y las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, deviene necesario precisar -para evitar interpretaciones erróneas- que los socios de las referidas cooperativas no se encuentran alcanzados por el requisito de poseer personal en relación de dependencia, como condición para revestir la calidad de pequeños contribuyentes.

Que la modificación introducida por el Título XVII de la Ley N° 25.239 al artículo 17 -referido a las actividades excluidas- del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado, torna aconsejable derogar el artículo 65 de la Resolución General N° 619 y sus modificaciones.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 619 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente: "ARTICULO 31.- Los pequeños contribuyentes adheridos al RS deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones- cuando: a) En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o b) renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras." 2. Déjase sin efecto el artículo 65.


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 741 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Los responsables no están obligados a recategorizarse, cuando: a) Deban permanecer en la misma categoría del RS, por aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la presente; b) desde el mes de inicio de actividad, inclusive, no hayan transcurrido DOCE (12) meses hasta el día 31 de diciembre del año de inicio.

En este caso, dado que se desarrolló la actividad durante un lapso inferior al año calendario, corresponderá la aplicación del procedimiento dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 -inicio de actividad- del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias y complementaria. Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que los mencionados en el inciso b) ingresarán el que resulte de la aplicación del procedimiento de inicio de actividad."


Modifica a:


ARTICULO 3°.- Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, para retirar la carne faenada del establecimiento faenador (3.1.), únicamente deberán:

a) Exhibir la credencial que acredite la condición de monotributista y el comprobante de pago del último mes vencido del RS a la fecha en que se realiza el retiro de la carne; y

b) entregar fotocopia del comprobante de pago mencionado en el inciso anterior, debidamente firmada en original por el titular. La fotocopia del comprobante de pago quedará en poder del establecimiento faenador para su archivo.

Cuando el usuario realice retiros parciales -provenientes de una misma operación de faena- la obligación dispuesta en este artículo se cumplirá una sola vez, en el momento de efectuar el primer retiro de carne faenada, siempre que los citados retiros se efectúen dentro del mismo mes calendario.


ARTICULO 4°.- Los pequeños contribuyentes que soliciten la baja en el RS, con motivo del cese definitivo de la actividad por la cual adhirieron podrán optar, en cualquier momento, nuevamente por su inscripción en el régimen.

El cese definitivo de la actividad se configurará sólo cuando se produzca alguna de las causales indicadas a continuación:

1. Sociedades (4.1.):

1.1. Finalización del desarrollo de la actividad que motivó la adhesión al RS;

1.2. disolución y liquidación;

1.3. disolución por reorganización en los términos previstos por la Resolución General N° 2.245 (DGI);

1.4. transferencia del fondo de comercio que motivó la adhesión al RS;

2. Personas físicas:

2.1. Conclusión del desarrollo de la actividad que motivó la adhesión al RS;

2.2. fallecimiento de la persona, siempre que las actividades no sean continuadas por la sucesión indivisa;

2.3. transferencia del fondo de comercio que motivó la adhesión al RS.

La baja solicitada será procedente siempre que la actividad que motivó la adhesión al RS no sea sustituida por otra, también comprendida en el régimen. La comunicación del cese definitivo de la actividad (4.2.) producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que se la efectúe.


ARTICULO 5°.- La condición de contar con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia -exigida por el artículo 2° del Decreto N° 485, del 15 de junio de 2000- no será de aplicación para los socios de cooperativas de trabajo.


ARTICULO 6°.- Será considerada válida, con carácter de excepción, la recategorización en el RS efectuada hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive, mediante la utilización de los formularios de declaración jurada N° 168/F y N° 169/J.


ARTICULO 7°.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente norma.


ARTICULO 8°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 3°. (3.1.) El Decreto N° 485/00 establece en el artículo que incorpora a continuación del artículo 48 de la Reglamentación del Régimen Simplificado -aprobada por el Decreto N° 885/98- que el pequeño contribuyente inscripto en el RS está exceptuado del pago a cuenta dispuesto por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Por consiguiente, para los referidos sujetos no resultan de aplicación los requisitos y condiciones dispuestos para el retiro de la carne faenada, por las Resoluciones Generales N° 4.059 (DGI) -Título III, Capítulo 3- y N° 4.131 (DGI) -Título II, Capítulo 3- y sus correspondientes modificaciones. Artículo 4°. (4.1.) Civiles (Título VII, Sección III, del Libro II del Código Civil), sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y modificaciones) o sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I (colectiva), II (en comandita simple) y III (capital e industria) de la aludida Ley de Sociedades Comerciales. (4.2.) Se efectuará mediante la utilización de los formularios de declaración jurada N° 168/F -persona física- o N° 169/J -sociedades-, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Resolución General N° 619 y sus modificaciones.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

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