ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N°619 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
"ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERAN LOS PARAMETROS SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD O ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA.
ARTICULO 48.- Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
-Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
-Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
-Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
-Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.
-Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
-Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
-Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
-Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
-Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
-Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
-Lavaderos de automotores.
-Expendio de helados.
-Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
-Explotación de kioscos (polirrubros y similares)."
Modifica a: