AFIP

Resolución General N° 873/2000

ASUNTO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO). Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria. Artículo 7°. Parámetros "superficie afectada a la actividad" y "energía eléctrica consumida". Resolución General N° 619 y su modificatoria. Artículo 48. Su modificación.

Fecha de emisión: 18/07/2000

B.O.: 21/07/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 7° del citado régimen prevé que las categorías de contribuyentes adheridos al RS se establecen de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas -superficie afectada a la actividad y energía eléctrica consumida- y el precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios.

Que, por otra parte, el inciso c) del referido artículo faculta a esta Administración Federal para modificar los límites de los parámetros determinantes de las categorías de pequeños contribuyentes.

Que del análisis efectuado por este Organismo, surge la procedencia de exceptuar a determinadas actividades económicas, la consideración de los parámetros de "superficie afectada a la actividad" o "energía eléctrica consumida".

Que, en consecuencia, resulta necesario efectuar la adecuación del artículo 48 de la Resolución General N° 619 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N°619 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERAN LOS PARAMETROS SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD O ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA.

ARTICULO 48.- Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

-Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

-Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

-Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

-Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

-Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

-Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

-Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

-Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

-Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

-Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

-Lavaderos de automotores.

-Expendio de helados.

-Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

-Explotación de kioscos (polirrubros y similares)."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

AFIP
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