Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 327 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — A los fines dispuestos en el artículo 1º, los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos. En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución General.
b) Personas físicas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos quesólo hayan obtenido —en el período fiscal anterior a aquel en que corresponda imputar los anticipos—ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.”
2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
“ARTICULO 3º — El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de “gas oil” efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y la Resolución General Nº 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de “gas oil” efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley Nº 25.063.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el artículo 13, “in fine”, del Título V de la Ley Nº 25.063, y su modificatoria.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2º: VEINTEPOR CIENTO (20%).”
3. Sustitúyese en el inciso a) del artículo 24 la expresión “...: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, ...” por la expresión “...: en el Anexo operativo del Banco de la Nación Argentina, ...”.
4. Sustitúyese en el segundo párrafo del punto 2. del Anexo de la Resolución General Nº 327, la expresión “... ONCE (11) anticipos ...” por la expresión “... DIEZ (10) anticipos...”.
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