CONSIDERANDO
Que a los fines de otorgar mayor efectividad a la función de recaudación, se entiende oportuno establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado para las operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial, efectuadas por determinados sujetos incluidos en las nóminas publicadas por este Organismo.
Que a efectos de facilitar la aplicación del régimen citado, se estima conveniente habilitar un procedimiento de consulta, mediante la red Internet, que permita conocer la nómina de los productores y fraccionadores del citado producto que, como integrantes del registro de que se trate, deben actuar como agentes de percepción.
Que en consecuencia resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos designados como agentes de percepción.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,