Texto vigente según Resolución General Nº 777/2000 AFIP
ARTICULO 1º.— Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán presentar la declaración jurada de este gravamen e ingresar, de corresponder, el saldo a favor del fisco, cuando se produzca la finalización del ejercicio fiscal por los hechos que se indican a continuación:
a) Cesación del negocio por venta, liquidación, permuta u otra causa;
b) distribución final de lo obtenido por la liquidación de la sociedad;
c) cese definitivo de las actividades por reorganización —en los términos previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes en el mencionado impuesto—, aun en los casos en que la empresa antecesora se disuelva sin liquidarse.
El ejercicio fiscal finalizará el día inmediato anterior a la fecha de reorganización. Cuando el mencionado cese no coincida con la fecha de cierre de la empresa antecesora, corresponderá efectuar la determinación del impuesto por un período irregular.
Las obligaciones establecidas en este artículo —presentación y pago— se cumplirán hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del quinto mes calendario siguiente a aquél en que se produzca alguna de las causales indicadas en el párrafo anterior o hasta el vencimiento del plazo general, inclusive, el que fuera anterior.
Texto original según Resolución General Nº 685/1999 AFIP
ARTICULO 1°.- A los fines previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, cuando se produzca la cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, así como la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación de sociedades, los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de producidos tales hechos.