AFIP

Resolución General N° 683/1999

ASUNTO

Procedimiento. Recursos de la Seguridad Social. Régimen de facilidades de pago. Obras sociales.

Fecha de emisión: 21/09/1999

B.O.: 23/09/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que la difícil situación financiera de las obras sociales comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus

modificaciones y de las Asociaciones de Obras Sociales integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por la Ley N° 23.661, ha provocado la acumulación de importantes deudas correspondientes a los recursos de la seguridad social, motivadas por la necesidad de brindar amplia cobertura médico asistencial a sus beneficiarios.

Que los importantes pasivos derivados de la aludida situación ponen en serio riesgo la continuidad de las entidades y con

ello la atención de la salud de sus afiliados.

Que es necesario brindar un tratamiento especial a las referidas deudas, de modo tal que se posibilite la mencionada

continuidad.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - DEUDAS COMPRENDIDAS.


Artículo 1º — Las obras sociales comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y las Asociaciones de Obras Sociales, integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por Ley N° 23.661, podrán acogerse al plan de facilidades de pago automático que establece esta Resolución General, para la cancelación, total o parcial, de deudas vencidas y exigibles por obligaciones de los recursos de la seguridad social,cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de agosto de 1999, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

A tal fin, las entidades deberán consolidar la deuda cumpliendo con los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente, a partir del 1 de octubre de 1999.

Será considerada como fecha de consolidación de la deuda, aquélla en la cual en forma concurrente:

a) Se hubieran cumplido la totalidad de los requisitos formales establecidos en la presente Resolución General, y

b) se hubiera ingresado el pago a cuenta previsto en el artículo 6°, inciso c).


Art. 2º — Quedan alcanzadas por el presente régimen las siguientes deudas:

a) Declaradas por el contribuyente.

b) Incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales se hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan.

c) Originadas en determinaciones de deuda efectuadas por el Organismo, siempre que las mismas se encuentren firmes o sean consentidas por el responsable.

d) En discusión administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el juzgado o en la Cámara Federal de la Seguridad Social, donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa o judicial.


Art. 3º — A los fines del cálculo de la deuda a incluir en el plan de facilidades de pago, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.

De tratarse de pagos correspondientes a planes de facilidades que se encuentren caducos al momento de solicitarse la adhesión al presente régimen, el importe de cada uno de ellos se imputará conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la norma citada en el párrafo precedente.


CAPITULO B - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS.


Art. 4º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y sujetos que se indican a continuación:

a) Conceptos:

1. Los aportes a la seguridad social, retenidos y no ingresados.

2. Las retenciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.

3. Las cuotas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

4. Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes.

b) Sujetos:

1. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular o tercero, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

3. Los que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 2. precedente.


CAPITULO C - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO


Art. 5º — El plan de facilidades de pago que se peticione deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y no podrán exceder de TREINTA Y SEIS (36).

b) El interés de financiamiento será de VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) mensual sobre saldos.

c) El importe de cada cuota, que se determinará mediante la fórmula que se consigna en el Anexo I de la presente, no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) o al que supere ese importe por aplicación del siguiente procedimiento:

1. DIEZ POR CIENTO (10%) de la recaudación mensual de la entidad, cuando el importe total de la deuda consolidada sea inferior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.- ) o

2. DOCE POR CIENTO (12%) de la referida recaudación mensual, si la tratada deuda supera el importe indicado.

A tal efecto, deberá presentarse mensualmente una nota informativa, que se ajustará al modelo que se indica en el Anexo II de la presente.

La recaudación a considerar será la percibida por la entidad en el mes calendario inmediato anterior a la fecha de consolidación, de tratarse de la primera cuota, o del mes inmediato anterior al del vencimiento de cada una de las cuotas posteriores, con excepción de la última cuota, que podrá acumular saldos de las anteriores provenientes del referido límite.


CAPITULO D - ADHESION AL PLAN DE FACILIDADES. REQUISITOS Y FORMALIDADES.


Art. 6º — A los fines de adherir al plan de facilidades, los sujetos indicados en el artículo 1° deberán:

a) Tener cumplidas las obligaciones de presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante correspondiente a los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operan en el mes de septiembre de 1999 y siguientes, vencidas a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago.

b) Presentar:

1. Disquete, conteniendo el detalle del concepto y monto de cada una de las obligaciones adeudadas, pagos a cuenta realizados y monto de la primera cuota.

2. Formulario de declaración jurada N° 932. El disquete y el formulario se generarán con el programa aplicativo "Jerónimo Obras Sociales - Versión 4", que estará disponible únicamente en la página de la Administración Federal de Ingresos Públicos en "Internet" www.afip.gov.ar.

3. Nota con carácter de declaración jurada en la que se manifieste, cuando se incorporen en el plan de facilidades deudas en concepto de aportes a la Seguridad Social, que los mismos no han sido retenidos por insuficiencia de fondos.

La mencionada nota deberá estar firmada por el responsable de la entidad u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Efectuar el ingreso de un pago a cuenta no inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la deuda por la cual se propone el plan de facilidades de pago. Dicha deuda incluirá obligaciones de base y/o multas, así como sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, devengados hasta la fecha de consolidación.


Art. 7º — La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá aceptar que el pago a cuenta dispuesto por el punto c) del artículo precedente sea efectuado -por cuenta y orden de la obra social deudora- por la Administración de Programas Especiales (A.P.E.), dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en cuyo caso el mismo se formalizará a través de un convenio especial suscripto entre las partes.

Cuando el pago a cuenta se efectúe en las condiciones señaladas en el párrafo precedente, la entidad deberá presentar, en la oportunidad prevista en el inciso b) del artículo anterior, copia autenticada del respectivo convenio.


CAPITULO E - PAGOS A REALIZAR. FORMAS Y CONDICIONES.


Art. 8º — El ingreso del pago a cuenta así como el de las cuotas del plan, las que vencerán los días 22 de cada mes a partir del siguiente al de la consolidación, se efectuarán en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

a) De tratarse de sujetos bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.282 (DGI) y sus modificaciones, recibiendo como constancia de pago el F. 107.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la dependencia donde el contribuyente o responsable se encuentra inscripto, según Resolución General N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus modificaciones, recibiendo como constancia de pago el F. 107, emitido mediante el Sistema Integrado de Control Especial, a cuyo ámbito quedan incorporados.


Art. 9º — El importe de la última cuota se determinará mediante la fórmula que se consigna en el Anexo I de la presente, debiéndose comunicar al Organismo sobre la cancelación definitiva del plan de pagos acordado en los términos de esta Resolución General.


CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS. INGRESOS FUERA DE TERMINO.


Art. 10. — La caducidad del plan de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.

A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago de la penúltima y/o última cuota del plan de facilidades, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última, originará la caducidad prevista en este artículo.

De operarse la caducidad, este Organismo podrá iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos.

Producida la caducidad de un plan de facilidades de pago, que comprenda más de una obligación de la seguridad social, los pagos efectuados se imputarán de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 643.


Art. 11. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo precedente, devengará por el período de mora los intereses establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


CAPITULO G - DISPOSICIONES GENERALES.


Art. 12. — Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas al régimen de facilidades de pago, este Organismo autorizará el levantamiento de los embargos trabados sobre cuentas del deudor abiertas en entidades financieras y consentirá el archivo del juicio. Dicha autorización se formalizará dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales de acreditada en autos la aceptación del plan por el funcionario competente.


Art. 13. — El monto de los honorarios se reducirá en un SETENTA POR CIENTO (70%) para deudas en gestión judicial que no cuenten con sentencia firme y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellas demandas que cuenten con sentencia firme, considerándose para su determinación, únicamente, la etapa procesal cumplida hasta la fecha del acogimiento al régimen de facilidades de pago.


Art. 14. — El saldo de deuda correspondiente al concepto indicado en el artículo precedente, podrá cancelarse en hasta DOCE (12) cuotas. Las mismas serán mensuales, consecutivas y su vencimiento operará en las fechas previstas para el pago de las cuotas del plan de facilidades otorgado en los términos de la presente Resolución General.


Art. 15. — Las presentaciones previstas en esta Resolución General -excepto la dispuesta en su artículo 2°- se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que la entidad se encuentre inscripta.


Art. 16. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente, y el formulario de declaración jurada N° 932.


Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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