CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se dispuso el diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de los contribuyentes y responsables comprendidos en las Leyes N° 24.955 y N° 24.959.
Que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se fundamenta en el principio de nominatividad, es decir, en una relación entre aportes y aportantes, que se exterioriza mediante la declaración jurada nominativa y determinativa de los aportes y contribuciones de los recursos de la seguridad social.
Que, para mantener la cronología del desempeño laboral de los trabajadores dependientes de los empleadores beneficiados con el régimen instituido por la Resolución General mencionada, resulta necesario disponer que el beneficio del diferimiento de las obligaciones previsionales alcance solamente al pago del saldo resultante de las declaraciones juradas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 14 de las Leyes N° 24.955 y N° 24.959, respectivamente, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,