Art. 9°. No están alcanzados por el gravamen los bienes que se detallan a continuación:
a) Automotores (incluidos los triciclos y cuatriciclos) cuya base de cálculo del impuesto no supere los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-):
- A efectos de la determinación del valor, se verificará el que figura en la Tabla de Valores elaborada por este Organismo para el respectivo año fiscal.
Los automotores cuyas marcas, modelos y años de fabricación consten en la Tabla mencionada, sin valorizar, poseen valores que no superan los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-). Asimismo, exclusivamente los automóviles de fabricación nacional definidos en el párrafo siguiente, cuyos modelos correspondan a años de fabricación anteriores al primer año consignado en la Tabla publicada por este Organismo para el respectivo año fiscal 1979 y anteriores, respecto del período fiscal 1999 tienen valores que no superan los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.- ) y, consecuentemente, están excluidos del impuesto. No están comprendidos por lo dispuesto en este párrafo los "automotores clásicos" (de colección), los cuales quedan sujetos a la forma de valuación que, para cada caso, establece el artículo 5°.
Son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con CUATRO (4) o más ruedas, y los de TRES (3) ruedas que excedan los MIL KILOGRAMOS (1000 Kg) de peso.
Cuando la valuación del automotor no pueda obtenerse conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, será elemento probatorio que acredite el valor en el mes en el que se produce el vencimiento general para el ingreso del gravamen, o en el mes inmediato anterior el contrato de seguro que cubra los riesgos de la unidad (incluido el de su equipamiento), del que resulte ese valor.
Cuando no se posea el contrato mencionado en el párrafo anterior, deberá obtenerse y conservarse, como prueba que acredite el valor, cualquiera de las constancias probatorias detalladas en los puntos 1. a 4. del inciso b) del artículo 5° de la presente.
b) Motocicletas y motos (motovehículos) no están comprendidos los triciclos y cuatriciclos cuya cilindrada no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200 cm 3 ):
- Será elemento probatorio, la "Cédula Verde" del vehículo o, de no constar la cilindrada en dicho instrumento, la documentación (factura de compra, certificado de fabricación, despacho de importación, etc.) en la que se consigne ese dato.
c) Bienes afectados exclusivamente al transporte internacional de pasajeros y/o carga:
- Deberá conservarse como elemento probatorio, la documentación emitida por la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que acredite la habilitación para la afectación de la unidad durante el año fiscal a partir de su inscripción cuando se trate de una unidad 0 km, así como la documentación que acredite el inicio del trámite realizado al efecto por el titular, poseedor o tenedor, cuando no hayan transcurrido más de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de compra del bien nuevo o usado hasta la fecha dispuesta para el ingreso del gravamen.
d) Automotores pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, acreditados en la República Argentina, a condición de reciprocidad:
- Deberá conservarse como elemento probatorio, la documentación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
e) Bienes respecto de los cuales se establezca, en las normas que regulen el respectivo régimen, que se encuentran exentos de todo impuesto nacional vigente o a crearse, cuyo alcance se refiera a su dominio, posesión o tenencia, exclusivamente:
- Deberán conservarse como elementos probatorios, copias de las normas respectivas y, en su caso, de la documentación que acredite la exención. No están comprendidas en la definición que dispone este inciso, aquellas exenciones de gravámenes que tengan por objeto operaciones relacionadas con los bienes.
f) Bienes gravados siniestrados, con destrucción total, hurtados o robados, en tanto no hayan sido recuperados a la fecha dispuesta para el pago del gravamen:
- Deberán conservarse como elementos probatorios, la constancia de la denuncia ante la autoridad policial competente y, en su caso, la presentación efectuada ante la compañía de seguro correspondiente.
En el supuesto de recuperarse el bien con posterioridad a la fecha dispuesta para el ingreso del gravamen, deberá conservarse también la documentación que acredite la fecha de su restitución.
La recuperación del bien hurtado o robado origina la obligación de pago del impuesto dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de efectuada tal recuperación, sobre la base que le hubiera correspondido tributar y en la forma que se indica, según el bien de que se trate, en el Título III.
No están comprendidas en esta exención dado lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 25.053 las transferencias de titularidad efectuadas para regularizar la situación registral de los bienes, previas a sus bajas en los "Registros" o a sus cesiones a compañías de seguro con motivo del pago de siniestros.