CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece que los quebrantos impositivos sufridos por personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y por los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de dicha ley, que no puedan absorberse con ganancias gravadas del mismo período fiscal, podrán deducirse de las obtenidas en los años inmediatos siguientes, hasta un plazo máximo de CINCO (5) años.
Que se han detectado diversas inconsistencias en el tratamiento de los quebrantos, ya sea por errores en su cómputo o en su actualización, que han derivado en una incorrecta determinación de la base imponible, lo que torna imprescindible su subsanación mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reflejen el encuadre fiscal correspondiente.
Que, en atención a estas situaciones, y en pos del objetivo permanente de esta Agencia de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se considera oportuno instrumentar un régimen de facilidades de pago que permita la regularización del saldo del impuesto a las ganancias correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuando se hubieran computado quebrantos de ejercicios anteriores de manera incorrecta.
Que dicho régimen alcanzará a contribuyentes y responsables que hayan rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes a períodos fiscales vencidos, con el fin de corregir errores vinculados al cómputo de quebrantos, ya sea por aplicación de valores actualizados no procedentes o por cualquier otra causa que hubiera alterado su adecuada imputación.
Que, asimismo, se encuentran comprendidos aquellos sujetos que presenten la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.
Que, en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias para solicitar la adhesión al nuevo régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.
Por ello,