ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar a continuación del cuarto párrafo del artículo 7°, el siguiente:
“Los importes de las deducciones personales previstas en el artículo 30 y de la escala del artículo 94, ambos artículos de la ley del impuesto, se computarán mensualmente, actualizados según se indica:
a) en el primer semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos actualizados con efectos a partir del 1° de enero de cada año;
b) en el segundo semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos mensuales actualizados con efectos a partir del 1 de julio y sumados a los importes que resulten del punto a), y
c) en oportunidad de la liquidación anual: acumulados anualmente, considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio. De corresponder, se reintegrará el monto retenido en exceso durante el período fiscal, resultante de aplicar los parámetros mencionados en este punto.”.
b) Sustituir el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
“Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F.1359 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el artículo 21, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.”.
c) Sustituir el artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:
a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.
La liquidación anual prevista en este inciso se practicará utilizando los montos actualizados de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7°.
b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.
En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y aplicarse los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, conforme las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), considerando los montos anuales, con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.
El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención o devolución -según el caso- se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención o devolución del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
De producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del trabajador durante el primer semestre del año fiscal y realizarse la liquidación final y pago durante ese primer semestre, se aplicarán los montos anuales vigentes al momento del pago. De producirse la finalización de la relación durante el segundo semestre y/o el pago de las cuotas en el segundo semestre, corresponde aplicar los montos anuales actualizados consignados en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7°.
c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:
1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.
2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.
En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 -excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el artículo 30 y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94, ambos artículos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio.
A los efectos de esta liquidación deberán considerar los montos actualizados y acumulados que corresponda aplicar al momento de efectuarla en los términos de los incisos a) o b) del quinto párrafo del artículo 7°.
A fin de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas, respectivamente, en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del artículo 11.”.
d) Sustituir el tercer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F.1359, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.”
e) Sustituir el punto 9 del encabezado del Anexo II, por el siguiente:
“9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
Ganancias no imponibles $ (........)
Cargas de familia $ (........)
Deducción especial $ (........)
Deducción especial 2do párrafo artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”
f) Sustituir los incisos c), d) y e) del Apartado A del Anexo II, por los siguientes:
“c) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial -artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario, normados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.”
“d) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.”
“e) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.”.
g) Sustituir el inciso g) del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme al artículo 1° de la Ley N° 26.176, únicamente para el personal petrolero comúnmente denominado “personal de pozo” en los términos del artículo 82 de la Ley N° 27.743 y del artículo 7° del Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024.”.
h) Eliminar los incisos h), i), j), k), l) m), n), ñ), p), q), r) y s) del Apartado A del Anexo II.
i) Incorporar como inciso t) del Apartado A del Anexo II, el siguiente:
“t) la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.”.
j) Sustituir los últimos tres párrafos del apartado A del Anexo II, por los siguientes:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o) y t) precedentes.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán cuantificarse al valor corriente en plaza a la fecha de pago o, en su defecto, al valor de adquisición para el empleador.”.
k) Sustituir el Apartado C del Anexo II, por el siguiente:
“C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario, determinada conforme el Apartado A, y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
A los fines de determinar la retención que corresponda, teniendo en cuenta los importes efectivamente abonados en concepto de sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas:
a) En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, adicionar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que se practicaron sobre las mismas, a la determinación de la retención mensual, y descontar las doceavas partes computadas en los meses transcurridos hasta el mes de pago de tales cuotas.
b) Utilizar la metodología mencionada en los primeros dos párrafos durante todo el período fiscal y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el artículo 21, adicionar las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario efectivamente abonadas en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, y descontar las doceavas partes computadas en cada mes del período fiscal.”.
l) Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que publique anualmente este Organismo para todo el período fiscal. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.
m) Eliminar el inciso o) del Apartado D del Anexo II.
n) Incorporar como inciso t) del Apartado D del Anexo II, el siguiente:
“t) Sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina, exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley.”.
ñ) Sustituir el Apartado E del Anexo II, por el siguiente:
“E - DEDUCCIONES PERSONALES
Las deducciones personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se computarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida conforme las tablas que publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con las previsiones del quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.
Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
Por su parte, la deducción específica regulada en el quinto párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible anual, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda única.
Cuando corresponda la detracción de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la ley del gravamen, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones acumuladas mensualmente, resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de ese artículo 30.
A efectos de la liquidación mensual del impuesto a retener o reintegrar, las deducciones de este apartado se calcularán conforme lo expuesto en el artículo 7° de esta resolución.”.
o) Sustituir el Apartado F del Anexo II, por el siguiente:
“F - ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES
El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja del procedimiento de los apartados anteriores, la escala del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago, según se trate del primero o del segundo semestre, o de la liquidación anual o final, según corresponda, del período fiscal, conforme con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.”.
p) Sustituir en el inciso a) del Apartado G del Anexo II la expresión “…tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.”, por la expresión “…segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.”.
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