ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 4.676, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:
“a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en un monto mensual que no exceda la suma de TRES (3) haberes mínimos garantizados, a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.”.
2. Sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de sujetos que perciban dos o más asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda tres veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.”.
3. Sustituir el último párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros. El citado monto se incrementará a TRES ENTEROS (3) veces el haber mínimo garantizado cuando al menos uno de los integrantes del grupo familiar se corresponda con alguno de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°.”.
4. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1°.
El monto mensual reintegrado no podrá superar las sumas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-): cuando se trate de los beneficiarios incluidos en el inciso a) del artículo 2°.
b) PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 4.056.-): cuando el beneficiario se encuentre comprendido en los incisos b), c) o d) del artículo 2°.
El reintegro se incrementará hasta la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO CATORCE ($ 8.114.-), sólo en el caso de los sujetos mencionados en el inciso b) precedente, que perciban dos o más asignaciones universales por hijo y/o por embarazo, para protección social.”.
Modifica a: