AFIP

Resolución General N° 5393/2023

ASUNTO

RESOG-2023-5393-E-AFIP-AFIP - Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS). Decreto N° 377/23. Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815. Norma modificatoria y complementaria. Pago a cuenta. Su implementación.

Fecha de emisión: 24/07/2023

B.O.: 25/07/2023

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01661286- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deben practicar determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que mediante la Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias, se establecieron la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que, por otra parte, por la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, su reglamentación y normas complementarias.

Que mediante el Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 de la ley citada, modificó el Decreto N° 99/19 ampliando el ámbito de aplicación del referido impuesto a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuada por residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (sin incluir la enseñanza educativa) y por la importación de determinadas mercaderías incluidas en ciertas posiciones arancelarias que allí se detallan.

Que, en atención a ello, y por razones de administración tributaria este Organismo dictó la Resolución General N° 5.272 mediante la cual adecuó las Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815 mencionadas, considerando los nuevos hechos imponibles alcanzados por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que, con el objetivo de profundizar los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un escenario fiscal sostenible, mediante el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 de la ley citada, modificó el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, e incorporó nuevas operaciones al ámbito del impuesto aludido, fijando las alícuotas aplicables en cada caso.

Que, asimismo, se facultó a esta Administración Federal a establecer un pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)” de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), respecto de determinadas operaciones, que se abonará en los términos y condiciones que fije este Organismo.

Que, en atención a ello, y por razones de administración tributaria resulta necesario adecuar la Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias, considerando las nuevas operaciones alcanzadas.

Que, por otra parte, y en línea con los mismos objetivos establecidos en el Decreto N° 377/23, se estima aconsejable realizar adecuaciones al régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y su complementaria.

Que, en otro orden, y en ejercicio de la facultad conferida a este Organismo por el mencionado Decreto, corresponde establecer el monto, la forma y las condiciones para el ingreso del pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, respecto de las operaciones sobre las que resulta aplicable en virtud de las previsiones de dicha norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 6° del Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I. DECRETO N° 377/23. NUEVAS OPERACIONES ALCANZADAS. MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4.659 Y 4.815.


ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Eliminar el segundo párrafo del artículo 3°.

2. Sustituir los párrafos primero, segundo y tercero, del artículo 4°, por los siguientes:

“La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y

b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.

La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.”.

3. Sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.

En el caso de las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del citado artículo 13 bis, el agente de percepción descontará el importe abonado en concepto del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, debiendo, a tales efectos, solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta. Las percepciones que hubieran sido afectadas por el pago a cuenta serán informadas por el agente de percepción mediante el aplicativo “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” -Resolución General N° 2.233 y sus modificatorias- por el monto efectivamente percibido.”.

4. Sustituir en el último párrafo del artículo 7°, la expresión “Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.” por la expresión “Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.

5. Reemplazar el cuadro del primer párrafo del artículo 8° por el siguiente: 

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
939 988 Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.
939 989 Pago de bienes y servicios en el exterior.
939 990 Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.
939 991 Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.
939 992 Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.
939 993 Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA.
939 618 Servicios personales, culturales y recreativos del exterior.
939 619 Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22).
939 994 Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-
939 995 Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-.
939 996 Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.


Modifica a:


ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y su complementaria, conforme se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

“d) Las comprendidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.”.

2. Sustituir el primer párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, los importes a percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios incluidos en los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.”.

3. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).”.

4. Sustituir en el inciso b) del artículo 8° la expresión “Resolución General N° 3.713.” por la expresión “Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.


Modifica a:


TÍTULO II. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS). PAGO A CUENTA. IMPLEMENTACIÓN.


ARTÍCULO 3°.- Establecer un pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, aplicable a las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, el que se regirá por las condiciones que se establecen en la presente.

A los efectos de determinar las operaciones alcanzadas por el pago a cuenta deberán observarse las precisiones y exclusiones previstas en el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023.

Asimismo, quedan excluidas del ingreso del pago a cuenta las operaciones de importación que se registren con giro de divisas por parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador PSP/Courier.


ARTÍCULO 4°.- El pago a cuenta se calculará sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación. En caso de que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los fines del cálculo del pago a cuenta.


Texto vigente según Resolución General Nº 5559/2024 AFIP

ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).

Cuando se trate de operaciones de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria conforme el régimen del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios, este Organismo percibirá el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto que corresponda. La mencionada percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.


ARTÍCULO 6°.- La obligación de ingreso del pago a cuenta recae sobre el importador, quien deberá cumplirla al momento de la oficialización de la destinación de importación, junto con los derechos, tasas y demás tributos que graven la importación. El documento emitido por el Sistema Malvina resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.


TÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.


ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme se indica a continuación:

a) Artículo 1° del Título I -Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias-: conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23.

b) Artículo 2° del Título I -Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y su complementaria-: para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la presente resolución general.

c) Título II -Pago a Cuenta-: para las destinaciones de importación que se oficialicen desde la vigencia de la presente resolución general.


ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Daniel Castagneto

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |