ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.934, su modificatoria y su complementaria en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los titulares de proyectos de investigación y/o desarrollo o de producción de bienes y/o servicios basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o de la nanotecnología, a los fines de utilizar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido, y/o solicitar la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los aludidos bienes, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26.270 y su modificación, deberán observar lo establecido por la presente.”.
b) Sustituir en el inciso a) del artículo 2°, el término “activo” por la expresión “Activo: Sin limitaciones”.
c) Sustituir en el primer párrafo del artículo 3°, la expresión “…por el artículo 6° del Anexo del Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018 y su modificatorio…” por la expresión “…por el artículo 15 del Anexo del Decreto N° 853 del 27 de diciembre de 2022…”.
d) Sustituir el segundo párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“La acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado procederá conforme al plazo establecido en el artículo 9° del Anexo del Decreto N° 853/22, en la medida que dichos créditos no hubieran sido absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados en el desarrollo de la actividad y siempre que haya sido presentada en tiempo y forma la declaración jurada del gravamen que comprenda el referido impuesto facturado.”.
e) Sustituir en el artículo 5°, la expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología. Ley 26.270” por la expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270.”.
f) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La solicitud dispuesta por el artículo 5° podrá presentarse por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del primer día hábil inmediato siguiente al que opere el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.
La remisión del formulario de declaración jurada F. 8129 implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período fiscal por el cual se efectúa la solicitud, el monto del beneficio solicitado. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado ‘I.V.A. - Versión 5.6’ release 1 o versión/release posterior vigente.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo ‘Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable’, con el código 16: ‘SIR - BIOTECNOLOGÍA MODERNA/NANOTECNOLOGÍA - Ley 26.270’.”.
g) Sustituir en el artículo 12, la expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología. Ley 26.270” por la expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270”.
h) Sustituir el artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Para aplicar la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por el beneficio aprobado por la Autoridad de Aplicación correspondiente a los años 2020 y siguientes, los sujetos comprendidos en el artículo 1° deberán presentar, a través del servicio con Clave Fiscal denominado ‘Presentaciones Digitales’, seleccionando el tipo de trámite ‘Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología’, la información que se detalla seguidamente:
a) El importe del beneficio a aplicar.
b) La fecha de habilitación del bien afectado al proyecto, y el cumplimiento de las disposiciones del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 853/22.
c) El o los períodos fiscales en los cuales se usufructuará el beneficio, según lo dispuesto por el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 853/22.
d) La declaración de que los bienes previstos en el artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 853/22, y/o los comprobantes vinculados a ellos, no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos por el Estado Nacional y permanecerán afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución.
e) En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 853/22, la declaración del monto del beneficio de amortización acelerada oportunamente reconocido por la autoridad de aplicación en el acto administrativo respectivo, que resulte inferior al monto del incentivo que hubiera correspondido computar en el período fiscal de su utilización, determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como también el del monto de la variación que el beneficiario pueda considerar en los períodos fiscales siguientes, de acuerdo con la vida útil remanente de los bienes.
f) Respecto de las operaciones que dan derecho a la opción de venta y reemplazo prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: ganancia de la venta imputable al costo, precio del bien de reemplazo, períodos que comprende la operación e incidencia del beneficio y período de afectación del bien al proyecto.
g) Cuando los bienes presentados hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud: el detalle de los bienes y el monto del valor remanente no amortizado de los bienes sujetos a beneficio que puede usufructuar -tercer párrafo del artículo 8° del Decreto N° 853/22-.
Dicha presentación deberá realizarse con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se aplique la amortización acelerada del bien respectivo, o, en su caso, en la que se generen diferencias a declarar.
Para el presente beneficio, se establece que la habilitación del bien se produce en el ejercicio fiscal en que el bien se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto de investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.”.
i) Sustituir en el artículo 18, la expresión “…Ley N° 26.270…” por la expresión “…Ley N° 26.270 y su modificación…”.
j) Sustituir en el cuadro del artículo 19, la expresión “Biotecnología Devolución Anticipada de IVA” por la expresión “Biotecnología/Nanotecnología. Devolución Anticipada de IVA”.
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