ARTÍCULO 3º.- Serán pasibles de este régimen especial de ingreso los residentes (3.1.) en el país - personas humanas, sucesiones indivisas, personas jurídicas y demás sujetos alcanzados de acuerdo al segundo párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen- que, mediante “plataformas digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 9° de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada. A los fines del presente régimen, dichos sujetos serán considerados “Sujetos no categorizados”.
A los efectos de este último inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando en el transcurso de un mes calendario las operaciones de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de una misma “plataforma digital”, reúnan en forma conjunta las siguientes condiciones:
1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. el monto total de las operaciones resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2. precedente.
Tratándose exclusivamente de operaciones de ventas de cosas muebles no registrables usadas, que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior cuando el monto de las operaciones acumuladas sea menor a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-). A tal fin, los sujetos vendedores deberán manifestar ante el agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, esta circunstancia, la cual no podrá ser aducida nuevamente en el transcurso de DOS (2) años calendarios.
Verificadas las condiciones precedentemente detalladas en cualquier período analizado, el vendedor, locador o prestador revestirá el carácter de “sujeto no categorizado” en este régimen para el mes en que se verifique tal situación y los posteriores hasta que acredite su inscripción ante este Organismo o se configure la causal prevista en el tercer párrafo del artículo 5°, de corresponder.
Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen, deberán arbitrar los medios necesarios para que todos los sujetos residentes en el país que realicen las operaciones mencionadas en el artículo 1° se identifiquen obligatoriamente mediante Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.