CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 4.761 estableció el procedimiento a observar por los prestatarios del servicio público de transporte, alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de solicitar ante este Organismo la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.
Que para hacer efectivo dicho beneficio, las solicitudes interpuestas en el marco de esa resolución general, deben necesariamente contar con la aprobación del Ministerio de Transporte, en los términos que la norma ministerial respectiva establezca.
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 4.899, 4.979, 5.051, 5.121 y 5.240 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2022 inclusive, el plazo para suministrar la información adicional dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.761, a efectos de complementar a través del sistema “SIR - Sistema Integral de Recuperos” las solicitudes tramitadas ante esta Administración Federal según el procedimiento y en las condiciones del Anexo II de la norma citada en último término.
Que dado que a la fecha se mantiene la situación descripta en la Resolución General N° 5.240, referida a que el Ministerio de Transporte solo ha remitido a este Organismo la información correspondiente a los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se generó durante el año calendario 2018, es que procede ampliar hasta el 30 de junio de 2023, inclusive, el plazo para presentar la información adicional mencionada en el tercer párrafo del Considerando, respecto de los años 2019 y siguientes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,