ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 680, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en el inciso a) del artículo 9° la expresión “...MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-)...”, por la expresión “...DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-)...”.
2. Sustituir en el inciso b) del artículo 9° la expresión “...VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-)...”, por la expresión “...DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000.-)...”.
3. Sustituir en el artículo 10 la expresión “...VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).”, por la expresión “...DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000.-).”.
4. Sustituir el artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cuando el prestatario cambie el destino del inmueble que justificó el tratamiento preferencial -artículo 3°, inciso e), punto 2., de la presente- serán de aplicación:
a) Para las cuotas vencidas: las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de realizado el cambio de destino, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
30 - IVA |
043 - Pago a cuenta autorretención/autopercepción |
043 - Pago a cuenta autorretención/autopercepción |
051 - Intereses resarcitorios |
Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
b) Para las cuotas a vencer: las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
5. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Si en el momento en que efectuó el cambio de destino del inmueble para incorporarlo a su actividad, el prestatario comprendido en el inciso a) del artículo precedente no acredita su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado en el Impuesto al Valor Agregado, o de pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado, deberá ingresar además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen, el monto correspondiente a la percepción del citado impuesto según lo establecido en la Resolución General N° 2.126.”.
6. Sustituir el último párrafo del artículo 13, por el siguiente:
“Los sujetos “no categorizados” mencionados en el artículo 12, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, podrán computar el monto ingresado en concepto de la percepción establecida por la Resolución General N° 2.126 contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos hasta aquel en que se efectúe la inscripción.”.
Modifica a: