CONSIDERANDO
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos en todas sus etapas, resultando vital la identificación de los operadores intervinientes en la producción primaria y su capacidad productiva.
Que es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entender en todo lo inherente a los productos primarios provenientes de la agricultura, incluida su transformación y -en particular- en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con la producción primaria.
Que asimismo es incumbencia de esa cartera ministerial el diseño y ejecución de programas de producción, de comercialización y sanitarios en el ámbito agropecuario, para brindar acompañamiento a los productores.
Que el Decreto N° 1.405 del 4 de noviembre de 2001, en su artículo 5° previó que la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) podrán implementar mecanismos de cooperación interorgánica para optimizar el control del comercio agropecuario en la cadena de valor del trigo.
Que la presente norma conjunta se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de integración de los distintos organismos que la componen y el compromiso de simplificación de normas y procesos.
Que razones de administración tributaria y de control tornan aconsejable la implementación -dentro del “Sistema de Información Simplificado Agrícola -SISA”- de un régimen de información relativo a la producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas; y a las existencias de trigo al último día del mes de febrero de cada campaña.
Que asimismo, han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 ter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,