CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 reglamentó la Ley del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias Nº 25.413 y sus modificaciones.
Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen mencionado, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida deben comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.
Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en el cual los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el gravamen deben inscribir las cuentas bancarias y las cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a las cuales les resultan aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.
Que el Decreto Nº 897 del 28 de diciembre de 2021 modificó la reglamentación del impuesto e incorporó un nuevo inciso al primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01, por el cual se exime del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de Ganado que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de corresponder, en los Registros Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.
Que, por su parte, el Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 estableció, entre otras medidas, un beneficio de alícuota reducida del precitado gravamen para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en tanto el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL y siempre que dichos sujetos se inscriban en el registro que a tales efectos establezca este Organismo.
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adecuar las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900,sus respectivas modificatorias y complementarias, al tratamiento fiscal dispuesto por las disposiciones normativas citadas en los párrafos anteriores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,