CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 4.761 y sus complementarias estableció el procedimiento a observar por los prestatarios del servicio público de transporte alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de solicitar ante este Organismo la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.
Que para hacer efectivo dicho beneficio las solicitudes que se interpongan en el marco de esa resolución general deben necesariamente contar con la aprobación del Ministerio de Transporte, en los términos que la norma ministerial respectiva establezca.
Que al no haberse recibido del Ministerio de Transporte datos sobre las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas y aprobadas en su ámbito, a través de las Resoluciones Generales N° 4.899 y N° 4.979 se extendió hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive, el plazo para suministrar la información adicional dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.761 y sus complementarias, al efecto de complementar a través del sistema “SIR - Sistema Integral de Recuperos” las solicitudes tramitadas ante esta Administración Federal en las condiciones del Anexo II de la norma citada en último término.
Que teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Transporte comenzó a proporcionar la información correspondiente, procede establecer un plazo razonable para el cumplimiento de la obligación referida en el párrafo anterior ampliando la fecha límite para el cumplimiento del referido cometido hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,