ARTÍCULO 23.- Modificar la Resolución General N° 5.003 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1.°- Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 1 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda:
1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:
a) Impuesto Integrado: 20-019-078
b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078
c) Obra Social: 24-019-078
2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:
a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051
b) Interés resarcitorio Cotizaciones SIPA: 21-019-051
c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051
3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:
a) Impuesto Integrado: 020-786-786
b) Cotizaciones SIPA: 021-786-786
c) Obra Social: 024-786-786
Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.
Asimismo, los mencionados conceptos podrán ser abonados mediante el régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639.
La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.”.
2. Sustituir en los apartados 1) y 2) del artículo 3°, la expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” por la siguiente “5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021”.
3. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:
“El reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente al que se realice la opción.”.
4. Sustituir en los incisos a) y b) del artículo 4°, la expresión “2 y el 27 de agosto de 2021” por la siguiente “1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021”.
5. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, tendrá efecto a partir del período enero de 2021.
Asimismo, los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efecto a partir del período julio de 2021.”.
6. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los valores del parámetro Ingresos Brutos Anuales consignados en el artículo 10 para cada categoría resultarán de aplicación hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, y a partir del 1 de julio de 2021 regirán los establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 27.639, los cuales también se aplicarán para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.”.
7. Sustituir el artículo 15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.
El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios.
A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:
a) Impuesto Integrado: 20-019-078
b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078
c) Obra Social: 24-019-078
Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago que habilita la Ley N° 27.639.”.
8. Sustituir en el artículo 17, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”.
9. Sustituir en el artículo 18, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”.
10. Sustituir en el artículo 19, la expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” por la expresión “5 de julio de 2021 y el día 30 de septiembre de 2021”.
11. Derogar el punto 3 del artículo 22.
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