ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar como punto 3 del inciso a) del artículo 2º, el siguiente:
“3. Los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, respecto de las operaciones efectuadas entre cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885, sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro.”.
b) Incorporar en el segundo párrafo del artículo 3º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias”, la expresión “o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885”.
c) Sustituir el primer párrafo del artículo 9º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB - Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
d) Sustituir el artículo 10 y su correspondiente título, por los siguientes:
“6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA”
“ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.”.
e) Sustituir los párrafos primero y segundo del artículo 12, por los siguientes:
“ARTÍCULO 12.- En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.”.
f) Sustituir en el artículo 14 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
g) Eliminar el segundo párrafo del artículo 15.
h) Sustituir en el artículo 17 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
i) Sustituir el artículo 21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar, hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes mediante la transferencia electrónica del formulario F.778, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el
servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
j) Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB - VERSION 2.1 - OPERACIONES EXENTAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
k) Sustituir en el artículo 34 la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”.
l) Modificar el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS”, según se indica:
-Sustituir en el inciso b) del punto (3.1.) la expresión “tercer párrafo del artículo 7º” por la expresión “quinto párrafo del artículo 7º”.
-Eliminar los puntos (9.1), (10.1), (10.2), (21.1), (21.2) y (22.1).
-Sustituir el punto (27.1) por el siguiente:
“(27.1) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto como pago a cuenta de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas en los porcentajes que se indican:
a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6º/oo) originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12º/oo) por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
c) hechos imponibles alcanzados a una alícuota menor a las indicadas: VEINTE POR CIENTO (20%).
d) Impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado: CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”, SESENTA POR CIENTO (60%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
e) Los titulares de cuentas de pago tienen derecho al cómputo del pago a cuenta de acuerdo con los incisos a), c) y d) precedentes.”.
m) Dejar sin efecto los Anexos II y III.
Modifica a: