AFIP

Resolución General N° 4937/2021

ASUNTO

RESOG-2021-4937-E-AFIP-AFIP - Impuesto al Valor Agregado. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. R.G. 4.581. Pautas excepcionales para la tramitación de las solicitudes correspondientes al año 2020. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 25/02/2021

B.O.: 01/03/2021

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00172148- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución General Nº 4.581 se previeron los requisitos, plazos y formas para solicitar la devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, en el marco del régimen establecido por el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios.

Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se efectúen, este régimen opera con un límite máximo anual cuyo monto se determina de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de asignación que fije el Ministerio de Economía.

Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el artículo 87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.000.-), y la Resolución N° 185 del 14 de marzo de 2019 del entonces Ministerio de Hacienda dispuso un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, que la asignación sea proporcional a la magnitud de los saldos.

Que al inicio del ejercicio fiscal 2020 no se encontraba aprobada la Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para ese año.

Que teniendo en cuenta tal circunstancia, y con el objeto de asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios mínimos y esenciales a cargo de la Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020, resolvió que a partir del 1° de enero de 2020 rijan, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, sus normas modificatorias y complementarias.

Que en atención a lo manifestado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, en la Nota identificada como NO-2021-12416632-APN-SSIP#MEC del 11 de febrero de 2021, indicando que el límite establecido para el ejercicio 2019 y su orden de prelación resultan aplicables al ejercicio 2020, le corresponde a esta Administración Federal prever pautas excepcionales para la tramitación del beneficio correspondiente al año 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 5071/2021 AFIP

ARTÍCULO 1°.- Establecer que las solicitudes de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso - excepto automóviles -, en el marco del régimen establecido por el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes al año 2020, tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 4.581, con las pautas que seguidamente se detallan:

1. La “Pre-solicitud” indicada en el artículo 7° deberá efectuarse entre los días 1 y 15 del mes de marzo de 2021, ambos inclusive.

2. La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y del informe especial extendido por contador público independiente a que se refiere el artículo 9°, deberá realizarse hasta el día 31 de octubre de 2021, inclusive, en sustitución del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 12.

3. La condición dispuesta en el inciso b) del artículo 12 deberá cumplirse en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, considerando la parte del saldo técnico exteriorizado conforme el inciso a) del mismo artículo, que no hubiera sido absorbida por débitos fiscales, en períodos fiscales previos al de su detracción.


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Mercedes Marcó del Pont

ARCA
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