ARTÍCULO 1º.- Sustituir los párrafos tercero a noveno del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, sus modificatorias y sus complementarias, por los siguientes:
“Asimismo, los sujetos obligados deberán identificar al beneficiario final y proporcionar, respecto de éste, los datos enumerados en el Anexo V de la presente, conforme las especificaciones que allí se detallan. La información deberá suministrarse según los plazos y periodicidad dispuestos en este Título.
Dicha información se suministrará a través del servicio denominado “AFIP-DGI FIDEICOMISO – BENEFICIARIOS FINALES” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
A los efectos de este régimen, se considerará como beneficiario final a la persona humana que posea participación o que, por cualquier medio, ejerza el control directo o indirecto del fideicomiso. Los fiduciantes, fiduciarios, fideicomisarios, beneficiarios, protectores y similares que actúen en fideicomisos del país y del exterior, cuando estos sean personas humanas, serán considerados también como beneficiarios finales.
Cuando el beneficiario final no participe en forma directa en el patrimonio fideicomitido o en el control del fideicomiso se deberá informar el primer nivel que conforme la cadena de participaciones en el país entre el beneficiario final y el fideicomiso, siendo obligatorio adjuntar toda la cadena de participaciones en el caso de entidades radicadas o ubicadas en el exterior.
La obligación de informar la cadena de participaciones deberá ser cumplida también en el caso de que los fiduciantes, fiduciarios, fideicomisarios, beneficiarios, protectores y similares sean personas jurídicas u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas. En este supuesto se deberá informar, además, el beneficiario final de las mismas.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición del presente artículo, deberá informarse como beneficiario final a la persona humana que revista el carácter de administrador del fideicomiso o a la máxima autoridad de la sociedad que lo administre, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el quinto párrafo.
En los casos en los que el sujeto informado haga oferta pública de sus títulos valores, quedará obligado a reportar como beneficiario final a los titulares o tenedores de participaciones que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de participación o cuando ésta sea mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-), valuados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto deberá reportar a aquellos que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.”.
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