CONSIDERANDO
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.
Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408 del 26 de abril de 2020.
Que, como consecuencia de ello, se evidencia una disminución de la actividad productiva que afecta de manera inmediata y aguda a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y a aquellos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de dicha disminución, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, disponiendo distintos beneficios destinados a empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
Que a través del Decreto N° 376 del 19 de abril de 2020 se introdujeron modificaciones al Decreto N° 332/20, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, dentro de las cuales se estableció un “Crédito a Tasa Cero” para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadores autónomos, con un subsidio del cien por ciento (100%) del costo financiero total.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar, en base a criterios técnicos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que en uso de sus facultades, mediante las Decisiones Administrativas N° 591 del 21 de abril de 2020 y N° 663 del 26 de abril de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través de las Actas Nº 4 (IF-2020-27063100-APN-MEC) anexa a la primera de ellas y de las Actas Nº 5 (IF-2020-27559654-APN-MEC) y Nº 6 (IF-2020-27966329-APNMEC), anexas a la segunda de dichas decisiones administrativas, en lo atinente al procedimiento, requisitos de elegibilidad y condiciones para la implementación del “Crédito a Tasa Cero”, instruyendo a este Organismo a ejecutar el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción en sus aspectos instrumentales.
Que en las aludidas decisiones se definió que para acceder al beneficio, los sujetos alcanzados no deben prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal con el alcance definido en las mismas, como tampoco percibir ingresos provenientes de una relación de dependencia o de una jubilación ni encontrarse adheridos simultáneamente al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes y al Régimen de Trabajadores Autónomos.
Que asimismo se estableció que en aquellos casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible, las compras no deberían ser superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentren registrados, como tampoco acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.
Que también se determinó que no deben encontrarse en situación crediticia 3, 4, 5 o 6, que difunde el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en particular, respecto a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se estableció que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020, debe manifestar una caída por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentren registrados.
Que a su vez, con relación a aquellos sujetos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos se estableció que no deben integrar el directorio de sociedades comerciales y que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, debe manifestar una merma respecto del mismo período de 2019.
Que, al propio tiempo, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020, determinó el mecanismo y requisitos que deberán ser cumplimentados por las entidades financieras para que sus clientes puedan acceder al beneficio de “Crédito a Tasa Cero”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 591 del 21 de abril de 2020, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 663 del 26 de abril de 2020 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,