Art. 2° - De acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso e), segundo párrafo, del Decreto N° 935/97, deberá entenderse por:
a) Intimación: el emplazamiento por el que se requiere la presentación de declaraciones juradas, disquetes y/o pago, o la observancia de deberes formales tendientes a determinar la obligación sustancial susceptible de regularización o a verificar su cumplimiento.
b) Inicio de inspección: la notificación -efectuada conforme a las normas vigentes al respecto- de que ha sido dispuesta la fiscalización del contribuyente o responsable.
A efectos de la interrupción de la espontaneidad, los mencionados actos, notificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán indicar en forma expresa el impuesto, el período fiscal y, de corresponder, el concepto, involucrados en cada caso.
Para el caso del impuesto de sellos, la pérdida de espontaneidad establecida en el artículo 3°, inciso f), del Decreto N° 935/97, se configurará -sin perjuicio de las causales interruptivas previstas en el mencionado artículo-cuando la determinación de oficio se inicie de conformidad con el procedimiento reglado en el artículo 81 y concordantes de la ley del referido gravamen.
La gestión judicial de cobro prevista en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, no se considerará causal interruptiva de la espontaneidad.