ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.676, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el inciso c) del artículo 3°, por el siguiente:
“c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños contribuyentes:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.”.
b) Incorporar como último párrafo del artículo 6°, el siguiente:
“A los fines establecidos en la presente, se considerará Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas.”.
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00 horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.”.
d) Incorporar como segundo párrafo del artículo 17, el siguiente:
“Asimismo, y sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 7°, dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las 17:00 horas del día 9 de marzo.”.
Modifica a: