Texto según Resolución General Nº 5410/2023 AFIP
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de sujetos que perciban dos o más asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda tres veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños contribuyentes:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.
d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros. El citado monto se incrementará a TRES ENTEROS (3) veces el haber mínimo garantizado cuando al menos uno de los integrantes del grupo familiar se corresponda con alguno de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°.
Texto según Resolución General Nº 4679/2020 AFIP
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo 4°.
b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños contribuyentes:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.
d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros.
Texto original según Resolución General Nº 4676/2020 AFIP
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo 4°.
b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros.