CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 27.430 y su modificación, se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones.
Que a través del Decreto N° 824 de fecha 6 de diciembre de 2019, se aprobó un nuevo texto ordenado de la mencionada ley.
Que en virtud de ello, en el artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, se incorporó la definición del concepto “establecimiento permanente”.
Que a su vez, en el inciso b) del artículo 73 de la ley del gravamen, se estableció una tasa adicional del TRECE POR CIENTO (13%) que deben ingresar los establecimientos permanentes al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
Que no obstante, según lo indicado por el inciso d) del artículo 86 de la Ley N° 27.430 y su modificación, para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive, corresponde aplicar la tasa del SIETE POR CIENTO (7%).
Que la Ley N° 27.541 estableció que hasta los ejercicios fiscales que se inician a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, la alícuota prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de la ley del tributo será del SIETE POR CIENTO (7%).
Que consecuentemente, corresponde establecer la forma y plazos para determinar e ingresar el citado gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,