ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.622 en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual.
A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas previstos en el Artículo 1°, reúnen las siguientes características:
1. resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. el monto total es igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.”.
b) Sustitúyese el punto 2 del inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:
“2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y realicen operaciones en forma habitual: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).”.
c) Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos -según corresponda- por las Resoluciones Generales Nº 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” y N° 3.726 “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
IMPUESTO |
RÉGIMEN |
217 |
69 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
217 |
70 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito. |
217 |
71 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA. |
767 |
15 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
767 |
16 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2.854 y estaciones de servicio. |
767 |
17 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854. |
767 |
18 |
Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA. |
Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al sujeto pasible de la misma el certificado de retención respectivo, en los términos dispuestos por las citadas resoluciones generales.”.
d) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del:
a) 1 de junio de 2020, inclusive, respecto de los medios de pago electrónicos Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato (PEI).
b) 16 de diciembre de 2019, inclusive, cuando se trate del resto de los medios de pago electrónicos.
Asimismo, a los fines de determinar la habitualidad a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°, el primer mes calendario a considerar será el iniciado el día 1 de diciembre de 2019.”.
Modifica a: