CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 688/19 dispuso -en uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430 y su modificación- que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, comprendidos en el Anexo del mismo, apliquen la detracción prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, en un CIEN POR CIENTO (100%) para las contribuciones devengadas a partir del 1 de agosto de 2019 y hasta el día 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Que se encuentran incluidos en el beneficio previsto en el considerando anterior, los empleadores que desarrollen como actividad principal declarada al 31 de agosto de 2019, alguna de las comprendidas en el aludido anexo, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3.537 y que a su vez, se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores y/o en el Registro Nacional de Obras Sociales, ambos de la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los códigos de actividad que deberán utilizarse a efectos de la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social de los trabajadores encuadrados en el citado decreto, adecuando los sistemas informáticos utilizados al efecto.
Que asimismo, procede disponer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentarse a fin de acreditar la actividad principal amparada por el beneficio, cuando se desarrolle con posterioridad a la fecha indicada en el segundo considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Decreto N° 688/19 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,