CONSIDERANDO
Que la primera de las normas citadas reconoció a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.
Que la Ley N° 24.049 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por la Nación, así como las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos.
Que dadas las consultas formuladas por organismos oficiales dependientes de los estados provinciales, resulta necesario establecer, respecto de los establecimientos educativos, cuándo les corresponde ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas el artículo 7° del Decreto N°618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,